REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002328
ASUNTO : SP11-P-2010-002328

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado: JOSE YOVANNY SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensor de los imputados: JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal, y a quienes se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Octubre del 2010, este Tribunal Tercero en Funciones de Control para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo el defensor de los mismos, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por el abogado defensor en el presente Asunto Penal; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y Tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02-10-2010 en contra de los imputados: JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, plenamente identificado en autos, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal; adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Octubre de 2010, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE RATIFICA LA DECISION DE FECHA 14-10-2010, EN LA QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 02 de noviembre de 2010 y decretada por esté Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2010, a los ciudadanos: JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal; y a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO