REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002047
ASUNTO : SP11-P-2010-002047

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ESPERANZA ARIAS PEREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RITA MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de hoy miércoles 03 de Noviembre de 2010, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra la ciudadana: ESPERANZA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 60406945, nacido en fecha 14/06/1971, de 39 años de edad, hija de Ester Pérez (V) y Carlos Jesús Arias (F), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono:0426 3523562, residenciado en la calle 02 numero 17-45, barrio Curacao, frente al mercado Municipal, San Antonio, Estado Táchira, por la presuntamente comisión del delitos: ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite) Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de Junio de 2010, se encontraba la ciudadana OLGA DÏAZ DE PEÑALOZA, caminando por la vereda María Auxiliadora, calle 04, carrera 17, barrio Miranda, de San Antonio, Estado Táchira, cuando observa que el suelo hay algo dentro de una sábana tirada que se movía, procediendo ésta ciudadana que era lo se movía, al cabo de un rato y por la curiosidad que le causó lo que se movía, procedió a abrir la sábana, tomándole por sorpresa que se trataba de una bebé recién nacida, procediendo la misma a tomarle en sus brazos y dirigirse hasta el Comando de la Policía de San Antonio, donde el funcionario Cabo Primero José Benítez, procedió a tomarle la respectiva entrevista y notificar a las Consejeras de Protección del Niño Niña y Adolescente, del municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes luego de llevarla al hospital de la localidad a los fines de verificar si presentaba algún tipo de lesión, procedieron a dictar medida de protección de Abrigo y entregarse a la ciudadana OLGA DIAZ PEÑALOZA.

Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 03 de Noviembre de 2010, siendo la 09:50 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ESPERANZA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 60406945, nacido en fecha 14/06/1971, de 39 años de edad, hija de Ester Pérez (V) y Carlos Jesús Arias (F), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono:0426 3523562, residenciado en la calle 02 numero 17-45, barrio Curacao, frente al mercado Municipal, San Antonio, Estado Táchira.

Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la representante de la victima L .M A. P (se omite) ciudadana Díaz Peñaloza Olga, la defensora Pública Abg. Rita Molina, la imputada y así como los representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ciudadanas Isabel Vargas, Julmar Rojas, Leyvis Balza. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite).
Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada: ESPERANZA ARIAS PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita Molina quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dado la presencia de la representante de la víctima ciudadana Díaz de Peñaloza Olga, y dada la presencia de los representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se les cede el derecho de palabra quienes en forma libre y voluntaria expusieron: “No tenemos problemas con lo solicitado por la defensa, asimismo la ciudadana Olga Díaz de Peñaloza solicita copia certificada de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada, como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la representante de la victima, y los miembros del CPNNA, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana: ESPERANZA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 60406945, nacido en fecha 14/06/1971, de 39 años de edad, hija de Ester Pérez (V) y Carlos Jesús Arias (F), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono:0426 3523562, residenciado en la calle 02 numero 17-45, barrio Curacao, frente al mercado Municipal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la acusada: ESPERANZA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 60406945, nacido en fecha 14/06/1971, de 39 años de edad, hija de Ester Pérez (V) y Carlos Jesús Arias (F), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono:0426 3523562, residenciado en la calle 02 numero 17-45, barrio Curacao, frente al mercado Municipal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo, informar al Tribunal, 4.-Realizar una labor social cada (30) días al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de ello y 5.-Presentarse a todos los actos del proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ESPERANZA ARIAS PEREZ, de nacionalidad Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 60406945, nacido en fecha 14/06/1971, de 39 años de edad, hija de Ester Pérez (V) y Carlos Jesús Arias (F), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono:0426 3523562, residenciado en la calle 02 numero 17-45, barrio Curacao, frente al mercado Municipal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: ESPERANZA ARIAS PEREZ plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 435 con la agravante del 436 en concordancia Con El artículo 437, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NIÑA L.M.A.P, (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada: ESPERANZA ARIAS PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Noviembre de 2010, hasta el 03 de Noviembre de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo, informar al Tribunal, 4.-Realizar una labor social cada (30) días al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de ello y 5.-Presentarse a todos los actos del proceso.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la representante de la victima la ciudadana Olga Díaz de Peñaloza.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO