REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002954
ASUNTO : SP11-P-2009-002954

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: : SP11-P-2009-002954, seguida al ciudadano: JHONSON LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06/11/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Benilda Lizcano (v), y de progenitor desconocido, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.205.831, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Ave4nida 3, No. 16-55, Barrio Miranda, a cinco cuadra del Banco Caribe, Estado Táchira, teléfono 0416-748.91.88, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; a quien cual la Juez Tercero de Control, en Audiencia Preliminar en la que se le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2009, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 DE OCTUBRE DEL 2009, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, marca Ford, modelo fairlane 500, color negro, adscrito a la Línea Fronteras Unidas, que cubre la Ruta San Cristóbal-San Antonio.-Cucuta, control 56, placas 04AAILS, conducido por el ciudadano Jorge Cubina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.678.790, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSÉ GREGORIO AGUILAR LIZCANO, signada con el número V-13.364.044 con fecha de nacimiento 24/04/1975, de estado civil soltero, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario Wilinton Rivero, quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de JOSÉ GREGORIO AGUILAR LIZCANO, de fecha de nacimiento 24/04/191975, soltero, fecha de expedición 17/11/2006, y que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en su cartera personal de bolsillo, una cédula de la República de Colombia, siendo identificado el ciudadano como JHONSON LIZCANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.205.831, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, residenciado actualmente en la avenida quinta, casa Nro. 22-03, barrio San Mateo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Tel. 0057-5843046, le pregunté al ciudadano sobre como había obtenido el documento venezolano y me informó que esa cédula era de un primo de él y que se la había prestado para poder ir hasta la ciudad de San Cristóbal. Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad previsto en el Código Penal Venezolano.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0696 de fecha 11 de Octubre del 2009.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 11OCT09.
3. Oficio Nro. SIP-3023 de fecha 11OCT2009, donde se solicita a la Clínica Divino Niño, reconocimiento médico del presunto imputado.
4. Copia fotostática del resultado de reconocimiento médico.
5. Oficio Nro. SIP-3027 de fecha 11OCT09, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. SI-3039 de fecha 12OCT09, donde se solicita al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira, con la finalidad de ser trasladado al C.I.C.P.C San Antonio del Táchira, a fin de realizarle verificación de identidad y reseña policial.
7. Oficio Nro. SI-3024 de fecha 11OCT2009, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, la verificación de identidad y reseña policial del presunto imputado.
8. Oficio Nro. SI-3025 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de autenticidad y/o falsedad de documento.
9. Oficio Nro. SI-3026 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de reconocimiento legal de documento.
10. Oficio Nro. SI-3040 de fecha 12OCT09, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
11. Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062- de fecha 12OCT09.
12 Dictamen pericial de reconocimiento legal de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-de fecha 12OCT09

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano JHONSON LIZCANO, identificadas en autos y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 26-11-2009, en audiencia de Prorroga de la Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: JHONSON LIZCANO, anteriormente identificada, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija como fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 02 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)