REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002710
ASUNTO : SP11-P-2009-002710

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002710, seguida al ciudadano: WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de junio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Wilson Salcedo Rojas (v) y de Amparo Mejia González (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.957.089, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Garrochal, entrada principal, finca el Morichal, Parcela 12, después del terminal de pasajeros, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-349.30.24, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; a quien cual la Juez Tercero de Control, en Audiencia Preliminar en la que se le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2009, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-627, de fecha 16 de septiembre de 2009, cuando el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 LIZARAZO RODRÍGUEZ RODOLFO, encontrándose de servicio en la estación de gasolina La Esperanza, le solicita la documentación personal a dos ciudadanos que se hallaban en un vehículo Ford Ka, el cual trato de evadir la cola para surtir combustible, identificándose uno de ellos con una cédula venezolana, apreciando el funcionario que las características de la misma, en cuanto al llenado no corresponden a las cédulas originales emitidas por la ONIDEX, razón por la cual le solicito que lo acompañara al Comando y al verificar el documento por la Oficina del SAIME, el funcionario de esa Oficina informa que el documento registra en el sistema, pero en cuanto a su diseño presenta alteración litografía, la huella no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico, siendo por ende falsa, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del ciudadano identificado como Wilson Eduardo Salcedo Mejia, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes.


Al folio 5 consta Informe médico expedido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que se deja constancia de las condiciones físicas del imputado.


Cursa al folio 11 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-744, de fecha 16-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana No. 15.957.089, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.


FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, identificadas en autos y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 26-11-2009, en audiencia de Prorroga de la Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, anteriormente identificada, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija como fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 02 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)