REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002521
ASUNTO : SP11-P-2010-002521


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: SILVERIO MOLINA CHAVEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002521, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal; nacido en fecha 15/03/1967, de 43 años de edad, hijo de Silverio Molina (V) y de Flor Elba Chávez (v), titular de la cedula de Identidad N° 12.517.713, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en Rubio Barrio la Guaira avenida 11 casa sin número, al frente de la polvorearía, Rubio Estado Táchira, teléfono 04263788690; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 02 de septiembre de 2010, compareció ante este despacho el ciudadano José Alexis Meza, identificado en acta separada, quien libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: Que quería manifestar en fecha 24 de Octubre de 2010, siendo las 09: 00 PM, momento en le que se encontraba en las adyacencias de una carta deportiva ubicada en urbanización el cafetal, donde yo vivo, me encontraba observando un juego de futbolito, en compañía del ciudadano Larry Briceño, se retiro a su casa como a las 09:30pm de ese mismo día, cuando fue sorprendido por la espalda sin mediar palabra alguna , fue agredido a golpes por l ciudadano SILVERIO MOLINA CHAVEZ , desconociendo el motivo por el cual lo agredió, el le tiró al piso y le dijo golpes y puntapié, fue cuando dos ciudadanos de nombre DARWIN PEÑA Y JESUS BONILLA , quienes son vecinos del sector, intercedieron y se lo quitaron de encima, el estaba bastante lesionado y luego”.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, miércoles 17 de Noviembre 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal; nacido en fecha 15/03/1967, de 43 años de edad, hijo de Silverio Molina (V) y de Flor Elba Chávez (v), titular de la cedula de Identidad N° 12.517.713, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en Rubio Barrio la Guaira avenida 11 casa sin número, al frente de la polvorería, Rubio Estado Táchira, teléfono 04263788690; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal XXV del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondon; el imputado y su defensor Abg. Betty Sanguino y la victima.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano SILVERIO MOLINA CHAVEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SILVERIO MOLINA CHAVEZ, si deseaba declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, consigno constancia de trabajo, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Solicite que se le modifique la medida cautelar, por cuanto mi defendido manifiesta admitir los hechos y la pena a imponer no excede de los tres años, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal; nacido en fecha 15/03/1967, de 43 años de edad, hijo de Silverio Molina (V) y de Flor Elba Chávez (v), titular de la cedula de Identidad N° 12.517.713, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en Rubio Barrio la Guaira avenida 11 casa sin número, al frente de la polvorearía, Rubio Estado Táchira, teléfono 04263788690; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza. A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza, siendo sancionado con Arresto de Tres meses (03) a Seis meses (06), en fundamento al artículo 37 de la norma penal adjetiva, se toma el termino medio del mismo el cual es cuatro meses quince días, en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un tercio de la pena señalada, y en razón de no constar antecedentes penales en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, y haciendo las rebajas de ley, se impone un pena de tres mese de arresto, y en fundamento a la norma penal sustantiva, se realiza el calculo de dos días de arresto por uno de prisión, es por lo que en definitiva la pena a imponer es de UN (01) MES QUINCE DIAS DE PRISION, en virtud la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir a cumplir la pena de UN (01) MES Y (15) DÍAS de prisión; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE IMPONE MEDIDA CAUTAELAR al acusado SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b) No incurrir en hechos de carácter penal, c) No agredir al a víctima. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal; nacido en fecha 15/03/1967, de 43 años de edad, hijo de Silverio Molina (V) y de Flor Elba Chávez (v), titular de la cedula de Identidad N° 12.517.713, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en Rubio Barrio la Guaira avenida 11 casa sin número, al frente de la polvorearía, Rubio Estado Táchira, teléfono 04263788690; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal; nacido en fecha 15/03/1967, de 43 años de edad, hijo de Silverio Molina (V) y de Flor Elba Chávez (v), titular de la cedula de Identidad N° 12.517.713, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, domiciliado en Rubio Barrio la Guaira avenida 11 casa sin número, al frente de la polvorearía, Rubio Estado Táchira, teléfono 04263788690, a cumplir la pena de UN (01) MES Y (15) DÍAS de prisión, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de José Alexis Meza.

CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTAELAR al acusado SILVERIO MOLINA CHAVEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b) No incurrir en hechos de carácter penal, c) No agredir al a víctima.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO