REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002383
ASUNTO : SP11-P-2010-002383


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: BAUTISTA VERGARA ALEJO
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA
VICTIMA: RIVERA TORRES HERMIDES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002383, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano BAUTISTA VERGARA ALEJO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Apolonia Vergara Jaimes (f) y Alejo Bautista (F), titular de la cedula de identidad N° V.-9.465.455, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palotal Parte alta Barrio Juan de Dios Muñoz, casa 5-70, teléfono 0416-2704716; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de : RIVERA TORRES HERMIDES. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO: signada con el N° SA050-09 de fecha 20/11/2009, suscrita por los funcionarios SGTO/1ERO (TT) 3733 ALIRIO RANGEL SALINAS Y GDTO 2CO 3684 GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscritos al Puesto de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de San Antonio, donde dejaron constancia de haberse trasladado ala carrera 04, con calle 05, de Palotal parte alta, municipio Bolívar, Estado Táchira, donde constataron un accidente consistente en un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, hecho que ocurrió aproximadamente a las 10 y 20 de la noche, de fecha 20 de noviembre de 2009, procedieron a la elaboración del gráfico demostrativo, observándose manchas de sangre sobre la calzada, no siendo dibujado el vehículo moto ya que fue movido de la posición final, posteriormente trasladaron la Hospital Samuel Darío Maldonado a dos personas masculinas y siendo identificados como ALEJO BAUTISTA VERGARA Y EL PEATON HERMIDES RIVERA TORRES.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, viernes 12 de noviembre 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado BAUTISTA VERGARA ALEJO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Apolonia Vergara Jaimes (f) y Alejo Bautista (F), titular de la cedula de identidad N° V.-9.465.455, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palotal Parte alta Barrio Juan de Dios Muñoz, casa 5-70, teléfono 0416-2704716; por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; la víctima RIVERA TORRES HERMIDES, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano BAUTISTA VERGARA ALEJO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público ABG. . Wilmer Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado BAUTISTA VERGARA ALEJO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; solicito copia simple del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado BAUTISTA VERGARA ALEJO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Apolonia Vergara Jaimes (f) y Alejo Bautista (F), titular de la cedula de identidad N° V.-9.465.455, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palotal Parte alta Barrio Juan de Dios Muñoz, casa 5-70, teléfono 0416-2704716; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de : RIVERA TORRES HERMIDESA tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02, ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES, siendo sancionado con pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES PRISIÓN, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma el Término medio de la pena el cual es seis meses quince días de arresto y en virtud de haber admitido los hechos se disminuye en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva un tercio de la pena señalada, es por lo que la pena es de cuatro meses diez días de prisión y en razón de no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos, se diminuye en fundamento al artículo 74 ordinal 4° ,del código penal de la pena señalada diez días, es por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano BAUTISTA VERGARA ALEJO, es de CUATRO (04) MESES de prisión; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: BAUTISTA VERGARA ALEJO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Apolonia Vergara Jaimes (f) y Alejo Bautista (F), titular de la cedula de identidad N° V.-9.465.455, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palotal Parte alta Barrio Juan de Dios Muñoz, casa 5-70, teléfono 0416-2704716; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de : RIVERA TORRES HERMIDES, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano BAUTISTA VERGARA ALEJO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Apolonia Vergara Jaimes (f) y Alejo Bautista (F), titular de la cedula de identidad N° V.-9.465.455, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palotal Parte alta Barrio Juan de Dios Muñoz, casa 5-70, teléfono 0416-2704716, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 N° 02 ambos del Código Penal, en perjuicio de RIVERA TORRES HERMIDES.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


SECRETARIO