REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002048
ASUNTO : SP11-P-2010-002048
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: CIRO ALFONSO BARBOSA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002048, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra del ciudadano CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En acta de Investigación Penal N° 0401, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña Estado Táchira, dejan constancia: “Siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándonos realizando patrullaje preventivo, en la Unidad de Radio patrullera, P-307, en el Municipio Pedro María Ureña, en compañía del C/”do 1826, Montoya Jophe, recibimos reporte central telefónico de la Comisaría Policial Ureña, por parte de C/!ro 1043, Casique Nelson (primer Turno de Ronda para el momento ) quien nos indico que nos trasladáramos hacia el CDI ( Centro de Diagnostico Integral Ureña), ya que al parecer al sitio había ingresado una persona herida por un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos constatar, que en el referido Centro se encontraba un adolescente herido por un arma de fuego, quien quedo identificado como. ELBER JAIR RODRIGUEZ TELLEZ, colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, natural de San Calixto, Colombia y residencia en la Aldea la Mulata, Sector El Taladro, casa Nro. 19 Ureña, quien minutos después falleció, por presentar herida de bala a la altura del Torax sin orificio de salida, información dada por el medico de Guardia Carlos Fonseca, seguidamente nos entrevistamos con el progenitor del adolescente fallecido, identificado como: RODRIGUEZ ASCANIO GIOVANNI, colombiano, de 39 años de edad, C.C 88.150.187, quien manifestó que el sabia quien le había ocasionado la muerte a su hijo, y había herido a otro amigo de su hijo de nombre: DUBIAN URLEY SANCHEZ, de 17 años de edad, de quien se desconoce más datos, quien fue trasladado por sus familiares hacia Cúcuta Republica de Colombia, que era un ciudadano de Nombre CIRO BARBOZA, el cual trabaja como caporal de la Finca El Porvenir, ubicada en la Aldea la Mulata, Sector Le Taladro, del Municipio Pedro María Ureña, el cual portando un arma de fuego (revolver) en momentos en que se encontraba en una fiesta, que se celebraba tres parcelas más debajo de la Finca el Porvenir, habían desenfundado, el arma y sin ningún motivo la acciono en contra de su hijo y el amigo de su hijo, dándose a la fuga una vez cometido la acción criminal, Así mismo los ciudadanos: SANCHEZ FLORES JOSE OMAR, ROJAS PAEZ SANDRA PATRICIA, SIERRA QUINTERO CARMEN ALIRIO Y MOGOLLON MARCIALES JOSE ALEIDE, nos manifestaron que habían sido testigos presenciales del hecho cometido por el ciudadano CIRO BARBOSA, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que esté presente y sancionada en los delitos contra las personas (homicidio y lesiones personales), y con la insistencia del notificante de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, a la dirección indicada por el mismo, al llegar a la finca a eso de las 10:10 horas de la noche el ciudadano Geovanny Rodríguez, señalo que el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del inmueble de la finca que funge como vivienda, quien vestía para el momento una franela a rayas de colores azul y blanco, un blue jeans, y zapatos marrones, observándose igualmente en la parte externa del inmueble de color marrón y encima de la misma se encontraba un arma de fuego (bacula), por lo que nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, quien al ver nuestra presencia intento tomar el arma de fuego y darse a la fuga, logrando el efectivo policial C/2do Jophe Montoya, evitar tal acción logrando incautar el arma de fuego la cual tiene las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO BACULA CALIBRE 16, MARCA RUGER, SERIAL 0844, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVO LA RECAMARA DE UN PROYECTIL CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, procedimos a colectar la evidencia y a manifestarle la causa de la detención, indicándole si tenia algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no. Posteriormente procedimos a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, en vista al señalamiento de los testigos presénciales de que el ciudadano al momento de cometer el hecho había utilizado un arma de fuego (revolver), se procedió a realizar una inspección conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organito Procesal Penal según sus excepciones: para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado al que se persigue para su aprehensión, revisando el área de acceso al mismo, utilizada como descanso (dormitorio) no encontrando ningún objeto de interés policial, procediendo trasladándolo a la Comisaría de Ureña, donde quedo plenamente como: CIRO ALFONSO BARBOZA, Colombiano, C.C 13.356.251, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1944, soltero, de profesión Caporal de la Finca el Porvenir, natural de San Calixto Norte de Santander Colombia y residenciado en la Parcela El Porvenir de la Aldea La mulata Sector EL Taladro Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Seguidamente trasladando al ciudadano detenido al Centro de diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia. Respetando en todo memento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público…, se hizo presente comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Carlos Pérez, en la Unidad Furgoneta, quienes realizaron el levantamiento del cadáver para ser trasladado para la respectiva necropsia de ley.”
ACTAS INSERTAS EN EL EXPEDIENTE
1.- Acta Policial de Continuidad N° 0441SEP10, donde dejan constancia de la recolección del arma de fuego con las siguientes características: REVOLVER CAÑON CORTO, NIQUELADO, MARCA SMITH & WESSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, SERIAL DE TAMBOR 16910, SERIAL DE CACHA ANC2574, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CONCHAS PERCUTIDAS MARCA: INDUMIL SPECIAL 38.
2.- Constancia De Lectura de Derechos.
3.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
4.- Entrevista realizada al ciudadano Mogollón Marciales José Alide.
5.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
6.- Entrevista realizada al ciudadano Sánchez Flores José Omar.
7.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
8.- Entrevista realizada al ciudadano Rojas Páez Sandra Patricia.
9.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
10.- Entrevista realizada al ciudadano: Sierra Quintero Carmen Alirio.
11.- Entrevista realizada al ciudadano Ochoa Cárdena Queribin.
12.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones realice la Reseña Policial.
13.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones para que realicen experticia mecánica y de diseño a un arma de fuego.
14.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones para que realice experticia mecánica y de diseño a un arma de fuego revolver.
15.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones, para que realice una prueba de ATD.
16.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones, se realice una experticia química sobre una franela a rayas color azul y blanco y un pantalón blue jeans
17.- Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, protocolo de autopsia al adolescente occiso Elber Rodríguez Téllez.
18.- Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de experticia mecánica y de diseño así como experticia de comparación balística.
19.- Informe médico realizado al imputado de autos.
20.- Relación de la Cadena de Custodia.
21.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente Carlos Pérez Gottia.
22.- Acta de Inspección Nro. 363, de fecha 04-09-2010.
23.- Acta de Inspección Nro. 364, de fecha 04-09-2010.
24.- Registro de Cadena de Custodia.
25.-Acta de Entrevista al ciudadano: CARVAJALINO GUERRERO EMIRO ALFONZO.
26.- Acta de Investigación Penal.
27.- Acta de Inspección Nro.- 365.
28.-Acta de Entrevista al ciudadano VIVAS NAVARRO OSCAR HUMBERTO.
29.- Acta de Entrevista a la ciudadana JIMENEZ GOMEZ MARIA DINALUP.
30.- Acta de Entrevista a la ciudadana BELANDRIA MONTAGU BETTY MARIA.
31.-Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ FLORES JOSE OMAR.
32.-Acta de Entrevista del adolescente (victima) D. U. S. L.
33.- Informe Medico realizado al adolescente D. U. S. L.
34.- Oficio a fin de que el realicen valoración medico forense al adolescente D. U. S. L.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 16 de Noviembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO BARBOSA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Mora, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite). Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), siendo sancionado con PRISIÓN DE 15 A 20 AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir 15 AÑOS DE PRISION, y en virtud de la expuesto en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, que refiere: …”Si se trata de delitos de los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
“En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”; Se disminuye hasta lo permitido en la norma penal adjetiva en el artículo 376, es por ello que la pena a imponer por esté delito es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público siendo sancionado con Tres (03) años a cinco (05) años de prisión, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir, Tres años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos de manera voluntaria y libre de juramento por el ciudadano acusado en la presente causa, se disminuye un tercio, y en fundamento al artículo 88 de la norma penal adjetiva en virtud del concurso real de delitos se disminuye la mitad de la pena, es por lo que la pena a imponer para esté delito es UN (01) AÑO DE PRISION.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, estipula una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código penal se toma el limite inferior para le calculo de la presente pena, ahora bien en fundamento ala artículo 376, que refiere: …”Si se trata de delitos de los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
“En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, en virtud de ello se toma como calculo base quince 15 años y en fundamento al artículo 82 de la norma penal adjetiva por ser el presente hecho punible en grado de frustración se disminuye de la pena señalada un tercio y en fundamento ala artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por el concurso real de delitos, se disminuye un medio de la pena es por lo que la pena a imponer por esté delito es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se suman las penas señaladas por cada uno de los delitos por los cuales admitió os hechos, los cuales son: HOMICIDIO CALIFICADO, la pena por esté delito es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena por esté delito es UN (01) AÑO DE PRISION, y se suma la pena señalada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual luego de aplicada la dosimetría, la pena es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir por el ciudadano CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, es VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite).
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CIRO ALFONSO BARBOSA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO
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