REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002494
ASUNTO : SP11-P-2007-002494

Visto el escrito presentado por el Abg. Wilmer Mora, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Jesús Leonardo Gamboa oficio N° DP3-100/2010 mediante el Cual solicita se le decreta la Prescripción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, constante de (01) un folio útil, este Tribunal antes de decidir observa


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 09 de Octubre de 2007, siendo las 11.40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, en las unidades motos R-735, y P-621, específicamente frente a la casilla policial de la Parroquia el Palotal, visualizaron un vehículo tipo cava, la cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo a darle voz de alto, el cual accedió a orillarse, verificando que eran dos personas de sexo masculino, a quienes les indicaron que por favor se bajaran del vehículo, para realizarle una inspección ocular tanto a ellos como a dicho vehículo, el ciudadano que iba conduciendo se bajo sin ningún problema, a quien se le realizó una inspección personal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, mas el otro ciudadano hizo caso omiso, ofendiéndolos verbalmente con palabras obscenas, y dándole un empujón a un funcionario, el mismo presentaba aliento etílico, indicándole que se calmara el mismo tomo una actitud grotesca y agresiva en contra de los funcionarios, motivo por el cual procedieron a intervenirlo y al momento de introducirlo a la unidad radio patrullera nuevamente se torno agresivo. Posterior a esto quedo identificado como: JESÚS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Junio de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Rosa María Escobar (v) y de Pablo Antonio Gamboa (v), titular de la cedula de identidad No. V.-8.986.360, de estado civil casado, de ocupación Conductor, residenciado en calle 10 casa No. 6-24, Urbanización Carrosal, vía Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0271-771.69.92, por lo que procedieron a aprehenderle trasladándole a la sede de comando, y colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

RELACION FACTICA

En fecha 13-10-2007 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Junio de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Rosa María Escobar (v) y de Pablo Antonio Gamboa (v), titular de la cedula de identidad No. V.-8.986.360, de estado civil casado, de ocupación Conductor, residenciado en calle 10 casa No. 6-24, Urbanización Carrosal, vía Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal.

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.

En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).

Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JESÚS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECRETA el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano JESUS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Junio de 1.968, de 39 años de edad, hijo de Rosa María Escobar (v) y de Pablo Antonio Gamboa (v), titular de la cedula de identidad No. V.-8.986.360, de estado civil casado, de ocupación Conductor, residenciado en calle 10 casa No. 6-24, Urbanización Carrosal, vía Aeropuerto, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público de conformidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene del ciudadano JESUS LEONARDO GAMBOA ESCOBAR , de conformidad con la presente decisión.
TERCERO: Se fija Audiencia a fin de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento por parte de la Defensa, para el día JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:30 DE LA MANAÑA, notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO