REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002728
ASUNTO : SP11-P-2010-002728


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO
IMPUTADO: BARRETO PARRA CRUZ ANGEL Y OREJUELA ROMERO PEDRO NEL
DEFENSORAS: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 12-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de reporte del servicio de Emergencias Táchira 171 (master), quien informó que en un sitio conocido como La Quiracha, específicamente calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira se estaba originando una presunta riña recíproca entre dos personas adultas, al trasladarse para allá la unidad policial P-572 los efectivos policiales visualizaron a dos personas adultas que intercambiaban fuertes palabras y presentaban signos de haberse caído a golpes y se les informó que iban a ser objeto de un procedimiento policial y se les realizó una inspección personal no hallando nada de interés policial., se les solicitó se identificaran, lo cual hicieron como OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira. y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, quienes fueron detenidos por riña recíproca con lesiones simples y se informó de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, VIERNES 12 de noviembre de 2010 siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira. y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La juez Abg. KARINA TERESA DUQUE; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO y los imputados. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando los imputados que no, por lo cual solicitaron se les nombrara defensor público, en razón a ello el Tribunal procede a nombrarle a la ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ, defensora pública penal; Seguidamente la Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados OREJUELA ROMERO PEDRO NEL y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolos a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputas a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso a las imputadas OREJUELA ROMERO PEDRO NEL y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO estar dispuestos a declarar. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, ABOG: WILMA CASTRO quien expuso: “Solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, de posible cumplimiento ya que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarte este Tribunal, finalmente solicito se me expida copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente causa penal se inició en virtud de reporte del servicio de Emergencias Táchira 171 (master), quien informó que en un sitio conocido como La Quiracha, específicamente calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira se estaba originando una presunta riña recíproca entre dos personas adultas, al trasladarse para allá la unidad policial P-572 los efectivos policiales visualizaron a dos personas adultas que intercambiaban fuertes palabras y presentaban signos de haberse caído a golpes y se les informó que iban a ser objeto de un procedimiento policial y se les realizó una inspección personal no hallando nada de interés policial., se les solicitó se identificaran, lo cual hicieron como OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, quienes fueron detenidos por riña recíproca con lesiones simples. y se informó de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira. y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos OREJUELA ROMERO PEDRO NEL y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, , un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido del ciudadano, quien son colombianos y residen en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse o agredirse mutuamente por sí mismos o a través de otras personas, 3. No incurrir en otro hecho penal alguno, 4.- el imputado BARRETO PARRA CRUZ ANGEL deberá mudarse del inmueble propiedad de OREJUELA ROMERO PEDRO NEL en el lapso de dos días continuos, contados a partir de hoy -.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira. y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados OREJUELA ROMERO PEDRO NEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Valle, República de Colombia titular de la cédula de identidad N° 81.914.122, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.947, de 66 años de edad, de profesión u oficios coordinador de deporte, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira. y BARRETO PARRA CRUZ ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de marzo de 1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.424.917, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Quiracha, calle 3 N° 182-A, Municipio Junín, del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse o agredirse mutuamente por sí mismos o a través de otras personas, 3. No incurrir en otro hecho penal alguno, 4.- el imputado BARRETO PARRA CRUZ ANGEL deberá mudarse del inmueble propiedad de OREJUELA ROMERO PEDRO NEL en el lapso de dos días continuos, contados a partir de hoy -.

Remítanse las actuaciones al la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




SECRETARIO