REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002592
ASUNTO : SP11-P-2010-002592
RESOLUCION POR SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, EN FUNDAMENTO AL ARTICULO 264 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, en su condición de Defensora Pública Sexta, en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP11-P-2010-02592, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por esté Tribunal en fecha 01-11-2010 y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa; el Tribunal Tercero en Funciones de control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio del Estado Táchira, dictó decisión en la cual se decreto: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No incurrir en hechos de carácter penal 3) Salir del Domicilio, 4) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 5) Presentar Dos (02) FIADORES con ingresos de (80) unidades tributarias; de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben presentar al tribunal: a.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, b.- constancia de buena conducta, c.- Residir en la jurisdicción del Tribunal, d.- Cédula de identidad. d.- Balance que acredite los ingresos emitida por contador público, en caso de incumplimiento los FIADORES responderán con multa de (100) unidades tributarias cada uno, 6) Presentarse a todos los actos del proceso,7) No consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ORDENA la práctica de examen medico forense al ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA”
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad sustituyendo la medida privativa de libertad decretada en fecha 09 de Noviembre de 2010; ello en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 01-11-2010, esto en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
Con base en lo expuesto, se sustituye la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y se modifica por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguiente condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. 6.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. 5.- Prestar caución juratoria. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida y el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTESION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad Decretada el 01-11-201 y en consecuencia, SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, al ciudadano: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, debiendo cumplir las siguientes condiciones, estipuladas en los artículos 256 y 259 de la norma penal adjetiva: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. 6.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. 5.- Prestar caución juratoria. Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida y el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO