REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001408
ASUNTO : SP11-P-2010-001408



RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día martes 23 de Noviembre de 2010, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado: CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal (A) 25 del Ministerio Público, contra la ciudadana: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de junio del 2010, la funcionaria Contreras Yelitza, perteneciente al puesto Aeropuerto de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en sala de requisa del aeropuerto internacional Juan Vicente Gómez de San Antonio del Táchira, observo que se acerco entro en forma rápida y violenta una ciudadana, por lo que la detuvieron y le solicitaron documentación personal, tomando actitud grosera, manifestando que no iba adr4a ningún tipo de documento, ya que pertenecía aun consejo comunal de aguas Caliente y era amiga de oficiales de la Guardia Nacional, en vista de su actitud amedrentadora y grosera, trasladaron a la ciudadana hasta la sala de requisa para realizarle una inspección personal, no consiguiéndole objetos de interés criminalístico, luego de la inspección lograron identificarla a la ciudadana como: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira, quien después de la requisa tomo una actitud mas agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, efectuaron la detención preventiva de la ciudadana, buscaron dos testigos ciudadanos Maribel Viveros Gutiérrez, C.I 23.165.211 y Celis Bladimir C.I.- 8.993.103, quienes se trasladaron junto con la detenida, hasta el comando donde le leyeron sus derechos y quedo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Publico.

DE LAS ACTAS PROCESALES


1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número de fecha 18 de Junio del 2010; donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 05 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, De la ciudadana MARIBEL VIVEROS GUTIERREZ, de fecha 18 de Junio del 2010.

3.- Al folio 06 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, Del ciudadano CELIS BLADIMIR, de fecha 18 de Junio del 2010.



CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Martes 22 de noviembre de 2010, siendo la 09:15 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, Defensora Privada Abg. Wendy Prato. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Wendy Prato quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, presenta una constancia donde fue escabino mi defendida (01) folio, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba


Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la acusada: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Noviembre del 2010, hasta el 22 de Mayo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada dos meses al Geriátrico De Ureña”.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/02/1968, de 43 años de edad, hija de José Álvarez (f) y Sofía Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.165.405, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-7276332, residenciada en Aguas Calientes, carrera 3 N° 3-65, Barrio Ajuro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado NORALBA VILLAMIZAR MOGOLLON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de noviembre de 2010, hasta el 22 de Mayo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada dos meses al Geriátrico De Ureña”.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO