REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002735
ASUNTO : SP11-P-2010-002735


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: VARGA PINZON CESAR Y RAMIREZ CALDERON WILLIAM
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO.

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Rubio, GEOVANNY VELASCO, Y INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia : En esa misma fecha a las 10:45 horas de la mañana se encontraban a bordo de la unidad P-0006, en compañía de INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN, realizando labores de patrullaje preventivo relacionado con el plan Bicentenario de Seguridad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes portaban las siguientes prendas de vestir 1.- un pantalón Jeans color beige, una franela de color verde con rayas de colores negras y anaranjadas de color marrón deportivos de color blanco 2.- un pantalón blue jeans una chemise de color beige con rayas azules y blancas y zapatos casuales y deportivos, quienes se encontraban en actitud dudosa en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, , lograron incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero un envoltorio de papel de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de presunta droga, siendo todos de dos envoltorios los cuales fueron colectados, embalados y rotulados seguidamente les solicitaron sus identificaciones siendo identificados como VARGAS PINZON CESAR ADAN Y RAMIREZ CALDERON WILLIAN JOSE , posteriormente les indicaron que quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En la ciudad de San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Rubio, Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Wilma Castro, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y expuso cada uno por separado: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, “la vecina de la casa me dijo que le comparara una bomba d gas y yo fui a la casa comunal y ahí no estaba el que la vende, en eso llego la PTJ, y me pidieron cédula, yo ando comparando gas, y ahí nos metió y nos esposo, nosotros no sabíamos nada y de ahí nos llevaron la hospital y de ahí nos trajeron a San Antonio, a nosotros no nos agarraron nada , no tenemos nada que ver con eso , es todo” a preguntas de la defensa, es todo” PREGUNTA A VARGA PINZON CESAR: “ yo venia bajando cuando conseguí al señor con la bombona y ahí me quede cuidándole la bombona cuando el fue a buscar al señor que vende ahí llegaron los PTJ y nos agarraron y de ahí nos trajeron a San Antonio, si quieren me pueden mandar hacer exámenes para que vean que no es mentira , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Habían testigos cuando llevaron la bombona habían testigos, si, el vive a media cuadra, cuando los detuvieron les explicaron por que los detuvieron, no nada, en el momento que los detuvieron los revisaron, todo nos revisaron y la cédula me la quitaron, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “ solicito que no se decrete la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, en virtud de como ya lo señalaron de que ellos como lo señalaron no tenían esas sustancias , según como se refleja de las actas los funcionarios en ningún momento hicieron la advertencia de la sospecha de la existencia de algún objeto de procedencia ilícita antes de realizar la revisión corporal, por lo que con fundamentado en los artículos 190 y 191 pido la nulidad de esa acta , y no puede ser fundamentada ninguna decisión del tribunal en base a esa acta, y solicito medida Cautelar, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado, solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Veinte sobre Derechos Humanos, así mismo solicito se me acuerden copias certificada del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Rubio, GEOVANNY VELASCO, Y INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia : En esa misma fecha a las 10:45 horas de la mañana se encontraban a bordo de la unidad P-0006, en compañía de INSPECTOR NELSÓN ALBARRACIN, realizando labores de patrullaje preventivo relacionado con el plan Bicentenario de Seguridad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes portaban las siguientes prendas de vestir 1.- un pantalón Jeans color beige, una franela de color verde con rayas de colores negras y anaranjadas de color marrón deportivos de color blanco 2.- un pantalón blue jeans una chemise de color beige con rayas azules y blancas y zapatos casuales y deportivos, quienes se encontraban en actitud dudosa en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto y al identificarse como funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, , lograron incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero un envoltorio de papel de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de presunta droga, siendo todos de dos envoltorios los cuales fueron colectados, embalados y rotulados seguidamente les solicitaron sus identificaciones siendo identificados como VARGAS PINZON CESAR ADAN Y RAMIREZ CALDERON WILLIAN JOSE , posteriormente les indicaron que quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGA PINZON CESAR plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- No incurrir en hechos de Carácter penal, C-Someterse a todos los actos del proceso, D.- mantener el domicilio y en caso de modificarlo comunicarlo al Tribunal y al Ministerio Público.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa.
La defensa expone en audiencia que solicita la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello y leída las actuaciones, sin que ello signifique adelantar opinión, se lee que los funcionarios se identificaron como activos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que actuaron conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se deniega o se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora de los ciudadano: RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGA PINZON CESAR
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RAMIREZ CALDERON WILLIAM y VARGA PINZON CESAR plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- No incurrir en hechos de Carácter penal, C-Someterse a todos los actos del proceso, D.- mantener el domicilio y en caso de modificarlo comunicarlo al tribunal y al ministerio público.
CUARTO: SE ACUERDAN remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público en virtud de lo manifestado por los ciudadanos.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO