REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002729
ASUNTO : SP11-P-2010-002729


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: BETANCOURT BAUTISTA JAVIER
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Acta de investigación policial, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario de la dirección centro de coordinación Policial de Junín, MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON INSPECTOR JEFE, donde deja circunstancia de la siguiente diligencia policial, que en esa fecha aproximadamente a las 12: 50 PM, cuando se encontraba al mando de los efectivos CABO /ERO LUBEN HARRISON CHACÓN, DTGDO 2947 JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, DTGDO 2961 JHON MARIO CASANOVA RINCÓN, prestando seguridad a Comisión Supervisora de la Gobernación del estado Táchira, integrada por personalidades de Fundatáchira y el ciudadano Abg. Cesar Alejandro Pérez Vivas Gobernador del Estado Táchira, la ciudadana Abg. Leydi de Vivas Delegada del Municipio Junín, quienes se disponían a efectuar supervisión a unos terrenos propiedad de Funda Táchira, donde se construyen actualmente varias viviendas que se encuentran en predios de la Finca la Voladora, ubicada detrás de la Urbanización la Quiracha, momento en el cual el ciudadano Gobernador del Estado y las personas que le acompañaban se disponía a ingresar a bordo de vehículos oficiales al mencionado predio, con el fin de inspeccionar los terrenos, observaron que en forma intespectiva les fue impedida la circulación por un sujeto que en entramo de la vía, alzó una guaya de acero y le colocó un candado, dispuesta de forma tal que impedía el libre tránsito, motivo por el cual el ciudadano gobernador desabordó la unidad en la que se trasaladaba y trató de dialogar con el referido sujeto, quien dirigiéndose directamente al ciudadano Gobernador, vociferó frases soeces e insultivas hacia este, así como, contra la Comisión Supervisora y el personal Policial allí presente, llegando incluso a manotear e intentar agredir físicamente al gobernador Pérez Vivas, siendo por tanto necesaria la intervención policial , quienes junto al alto funcionario , trataron de mediar para evitar una situación d mayor gravedad, sin embargo, este ciudadano asumió una actitud desafiante y belicosa a la vez que continuaba vociferando todo tipo de improperios inclusive contra los efectivos policiales, en virtud de tal conducta se le insistió en varias oportunidades a que depusiera su actitud violenta y permitiera el acceso, sin que pudieran lograr persuadir a este ciudadano, pues el mismo mantenía una conducta hostil y desproporcionada, amenazando en todo momento a todos los ahí presentes sin importarle el llamado policial a la calma. Cabe destacar que después de haber agotado los medios de persuasión correspondiente sin que se pudiese lograr tal objetivo, tuvieron la necesidad de Procter a la detención, requiriendo hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para lograr someterlo, pues cada vez se tornaba mas violento. Acto seguido le solicitaron su identificación personal y le informaron que habría de ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contar los poderes nacionales y de los estados.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes 12 de Noviembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 24/08/1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13509124, soltero, hijo de Manuel Betancourt (f) y Blanca Bautista (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda carrera 12 entre calle 04 y 05 casa N° 12-21, San Antonio; por parte de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, Fiscal (E) de la fiscalía XXV del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA al Defensora Privada Abg. Wendy Mirley Prato, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BETANCOURT BAUTISTA JAVIER a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “Solicito medida cautelar de posible cumplimiento, visto que mi defendido trabaja en el país, y consigna constancia de residencia (01) folio útil, constancia de trabajo, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa penal: Acta de investigación policial, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario de la dirección centro de coordinación Policial de Junín, MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON INSPECTOR JEFE, donde deja circunstancia de la siguiente diligencia policial, que en esa fecha aproximadamente a las 12: 50 PM, cuando se encontraba al mando de los efectivos CABO /ERO LUBEN HARRISON CHACÓN, DTGDO 2947 JOHAN ALBERTO SAYAGO ASTIDIAS, DTGDO 2961 JHON MARIO CASANOVA RINCÓN, prestando seguridad a Comisión Supervisora de la Gobernación del estado Táchira, integrada por personalidades de Fundatáchira y el ciudadano Abg. Cesar Alejandro Pérez Vivas Gobernador del Estado Táchira, la ciudadana Abg. Leydi de Vivas Delegada del Municipio Junín, quienes se disponían a efectuar supervisión a unos terrenos propiedad de Funda Táchira, donde se construyen actualmente varias viviendas que se encuentran en predios de la Finca la Voladora, ubicada detrás de la Urbanización la Quiracha, momento en el cual el ciudadano Gobernador del Estado y las personas que le acompañaban se disponía a ingresar a bordo de vehículos oficiales al mencionado predio, con el fin de inspeccionar los terrenos, observaron que en forma intespectiva les fue impedida la circulación por un sujeto que en entramo de la vía, alzó una guaya de acero y le colocó un candado, dispuesta de forma tal que impedía el libre tránsito, motivo por el cual el ciudadano gobernador desabordó la unidad en la que se trasaladaba y trató de dialogar con el referido sujeto, quien dirigiéndose directamente al ciudadano Gobernador, vociferó frases soeces e insultivas hacia este, así como, contra la Comisión Supervisora y el personal Policial allí presente, llegando incluso a manotear e intentar agredir físicamente al gobernador Pérez Vivas, siendo por tanto necesaria la intervención policial , quienes junto al alto funcionario , trataron de mediar para evitar una situación d mayor gravedad, sin embargo, este ciudadano asumió una actitud desafiante y belicosa a la vez que continuaba vociferando todo tipo de improperios inclusive contra los efectivos policiales, en virtud de tal conducta se le insistió en varias oportunidades a que depusiera su actitud violenta y permitiera el acceso, sin que pudieran lograr persuadir a este ciudadano, pues el mismo mantenía una conducta hostil y desproporcionada, amenazando en todo momento a todos los ahí presentes sin importarle el llamado policial a la calma. Cabe destacar que después de haber agotado los medios de persuasión correspondiente sin que se pudiese lograr tal objetivo, tuvieron la necesidad de Procter a la detención, requiriendo hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para lograr someterlo, pues cada vez se tornaba mas violento. Acto seguido le solicitaron su identificación personal y le informaron que habría de ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contar los poderes nacionales y de los estados.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 24/08/1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13509124, soltero, hijo de Manuel Betancourt (f) y Blanca Bautista (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda carrera 12 entre calle 04 y 05 casa N° 12-21, San Antonio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 24/08/1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13509124, soltero, hijo de Manuel Betancourt (f) y Blanca Bautista (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda carrera 12 entre calle 04 y 05 casa N° 12-21, San Antonio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, c.-Mantener domicilio y en caso de modificarlo informar al tribunal y al Ministerio Público.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 24/08/1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13509124, soltero, hijo de Manuel Betancourt (f) y Blanca Bautista (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miranda carrera 12 entre calle 04 y 05 casa N° 12-21, San Antonio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano BETANCOURT BAUTISTA JAVIER, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, c.-Mantener domicilio y en caso de modificarlo informar al tribunal y al Ministerio Público. CUARTO: SE ACUERDA desglose de la cedula al folio 08 de la causa y se deja copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)