REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002727
ASUNTO : SP11-P-2010-002727


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios OSWALDO FROJAS, adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose realizando labores ordenadas por la concerniente superioridad al dispositivo Bicatenario de Seguridad (DIBISE), acompañado por los funcionarios INSPECTOR CALOS LUNA Y AGENTE AMRIA VIVA, por la localidad del barrio Curazao, de esta localidad, avistaron a dos sujetos con la siguientes características: primer ciudadano Un metro con sesenta de estatura, piel morena, cabello negro liso, ojos redondos, color negro, orejas adosas contextura regular, presentando como vestimenta una franela color negra, un pantalón tipo jeans color mostaza, zapatos deportivos color negro, gorra, quienes transitaban a pie por la acera del lado izquierdo en sentido Sur _norte, por lo que decidieron descender de la patrulla y solicitarles a cada uno de los ciudadanos sus cédulas de identidad a fin de ser verificadas, haciéndoles entrega el primer ciudadano de una cédula signada con el V.- 18.536.598 a nombre de PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, el segundo ciudadano cédula de identidad signada con el número V.- 17.126.548 a GRANADOS BENITEZ JORGE LUIS, las cuales se procedieron a verificar vía telefónica ante la Brigada de Vehículos Peracal, recibiendo la llamada la DETECTIVE ANA SALCEDO , quien luego de consulta ante el sistema integrada de Integrada de información policial (SIPOL), arrojo el siguiente resultado primer ciudadano presenta tipo PD1, número 1952902, de fecha 11-05-2010, por el delito de Ultraje al poder Público, por ante la sub. Delegación san Cristóbal, Segundo ciudadano: no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente se procedió acto de inspección corporal, por lo que de inmediato pudieron apreciar que su estado de animo, y les preguntaron si portaban alguna arma de fuego o en su defecto de sustancias estupefacientes exigiéndoles su exhibición, quienes manifestaron ser consumidores de la droga conocida como Marihuana, por lo que luego de verificar sus pertenencias al primero le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, en cuanto al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo, una pequeña bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, les notificaron sobre la detención, procedieron a leerle los derechos, quedaron identificados como: PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.536.598 y el segundo GARANADOS BENITEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° 17.126.548, acto seguido les practicaron la respectiva inspección técnica, y trasladaron a los ciudadanos detenidos a la sede de esa sub. Delegación.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En la ciudad de San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Antonio, Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Wilma Castro, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados si querer declarar y expuso cada uno por separado: ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, “Primero vengo de San Cristóbal trabajo en una escuela de artes, nos dedicamos a rescatar muchachos consumidores de droga, yo soy facilitador de baile iba ara la sede dond hacen los bailes y me paran dos funcionarios y ami no me consiguieron nada, yo tengo un percance no puedo cargar nada ni consumir, me estoy presentando, cuando iba hacer eso tuve este percance yo vengo hacer una cosa buena, yo vengo hacer conciencia, estudio de noche, vengo de una familia honesta, tengo una prueba de donde trabajo si lo puede ver, quiero ser alguien en la vida, es todo” A prestas de la Defensa:” queda en varias partes la institución queda en Mérida , Vargas, yo acostumbro ir al centro, allá tenemos mas unión , no consumo sustancias , me practicaron exámenes y no salió nada, es todo” JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ : “ el llego martes de san Cristóbal no tenia donde quedarse yo le dije que podía quedarse en mi casa, ayer no pidieron las cedulas y que estaban haciendo un plan, allá nos entrevistaron y nos sacaron todo de los bolsillo, me encontraron la droga lo consumo porque sufro de nervios, no consumo todos los días y cuando estoy estresado, estoy en la escuela la EPATU, tengo dos mese s hiendo ala escuela, hay muchos jóvenes en malos pasos y hoy día se han regenerado, A preguntas de l ministerio publico no es un centro de rehabilitación allá se recoge y se le da una oportunidad escuela EPATU, escuela popular para las artes y tradiciones urbanas, es todo”.”Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos con respecto al ciudadano Anthony Chacon solicito se desestime la flagrancia por la declaración del otro, solicito la libertad plena y para Jorge solicito medida Cautelar, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y solicito una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito se me acuerden copias simples del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios OSWALDO FROJAS, adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose realizando labores ordenadas por la concerniente superioridad al dispositivo Bicatenario de Seguridad (DIBISE), acompañado por los funcionarios INSPECTOR CALOS LUNA Y AGENTE AMRIA VIVA, por la localidad del barrio Curazao, de esta localidad, avistaron a dos sujetos con la siguientes características: primer ciudadano Un metro con sesenta de estatura, piel morena, cabello negro liso, ojos redondos, color negro, orejas adosas contextura regular, presentando como vestimenta una franela color negra, un pantalón tipo jeans color mostaza, zapatos deportivos color negro, gorra, quienes transitaban a pie por la acera del lado izquierdo en sentido Sur _norte, por lo que decidieron descender de la patrulla y solicitarles a cada uno de los ciudadanos sus cédulas de identidad a fin de ser verificadas, haciéndoles entrega el primer ciudadano de una cédula signada con el V.- 18.536.598 a nombre de PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, el segundo ciudadano cédula de identidad signada con el número V.- 17.126.548 a GRANADOS BENITEZ JORGE LUIS, las cuales se procedieron a verificar vía telefónica ante la Brigada de Vehículos Peracal, recibiendo la llamada la DETECTIVE ANA SALCEDO , quien luego de consulta ante el sistema integrada de Integrada de información policial (SIPOL), arrojo el siguiente resultado primer ciudadano presenta tipo PD1, número 1952902, de fecha 11-05-2010, por el delito de Ultraje al poder Público, por ante la sub. Delegación san Cristóbal, Segundo ciudadano: no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente se procedió acto de inspección corporal, por lo que de inmediato pudieron apreciar que su estado de animo, y les preguntaron si portaban alguna arma de fuego o en su defecto de sustancias estupefacientes exigiéndoles su exhibición, quienes manifestaron ser consumidores de la droga conocida como Marihuana, por lo que luego de verificar sus pertenencias al primero le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, en cuanto al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo, una pequeña bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, les notificaron sobre la detención, procedieron a leerle los derechos, quedaron identificados como: PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.536.598 y el segundo GARANADOS BENITEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° 17.126.548, acto seguido les practicaron la respectiva inspección técnica, y trasladaron a los ciudadanos detenidos a la sede de esa sub. Delegación.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ciudadanos ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.--Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.- No incurrir en hechos de Carácter penal, D.-Someterse a todos los actos del proceso, e.- mantener el domicilio, F.- Presentar un Fiador cada uno con ingresos superiores a (30) unidades tributarias, debiendo cada fiador debe presentar: 1.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, 2.- Constancia de Ingresos y balance con respaldo y visado por contador público, 3.- Comprometerse por vía de multa en caso que se aparten del proceso sus afianzados del proceso con multa de (60) unidades tributaria cada uno . Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.--Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.- No incurrir en hechos de Carácter penal, D.-Someterse a todos los actos del proceso, e.- mantener el domicilio, F.- Presentar un Fiador cada uno con ingresos superiores a (30) unidades tributarias, debiendo cada fiador debe presentar: 1.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, 2.- Constancia de Ingresos y balance con respaldo y visado por contador público, 3.- Comprometerse por vía de multa en caso que se aparten del proceso sus afianzados del proceso con multa de (60) unidades tributaria cada uno . Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio correspondiente, ofíciese al tribunal Décimo de control de San Cristóbal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO