REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517
ASUNTO : SP11-P-2010-002517



RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 23-10-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 18-11-2010, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el en la avenida 1ro de mayo con calle 12 diagonal a la carnicería la canasta de San Antonio donde observaron que circulaban dos vehículos uno de color rojo y otro de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular, procediendo a darle la voz de alto al realizarle la revisión respectiva a los vehículos, los conductores tenían una actitud sospechosa seguidamente le solicitaron los documentos personales y la documentación de los vehículos identificándose los ciudadanos como LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario y NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; al revisar el vehículo de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular; al abrir la puerta se detectó varios kilos de productos cárnicos (carne y vísceras) así como en la parte de la maleta, al solicitarle al conductor la factura de compra, guía de movilización, permiso sanitario para el transporte de la misma manifestó no poseerla, seguidamente al ser revisado el vehículo rojo el cual era conducido por el ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

- En fecha 23 de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NOLBERTO PRADA JAIMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 01 custodio con quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO: OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de conformidad con lo establecido ene el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y a través del sistema Iuris y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Hugo Santos, en representación del ciudadano Luis Fernando Castro Prada, en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-10-2010, en contra del imputado: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




SECRETARIO(A)