REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002694
ASUNTO : SP11-P-2010-002694




RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRI ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MISLEIDA CAROLINA ARAQUE BRACHO
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa nace a raíz de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2010, formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Yaneth Pimiento de Moreno, quien refiere que el día sábado 06 de noviembre de 2010, a eso de las 08:00 horas de la noche, por las inmediaciones de “El Puente”, sector Barrio Sucre de la ciudad de San Antonio del Táchira se bajo del vehículo en el que viajaba a observar la creciente del río, dejando los vidrios del automotor abajo y sobre el tablero del mismo un teléfono celular de su propiedad, indicando que mientras se encontraba alejada del carro observó tres personas que se acercaron al mismo y que al regresar no encontró su teléfono celular, procediendo de inmediato a llamar al mismo en procura de su ubicación siendo infructuosos sus esfuerzo ya que este repicaba sin respuesta. Al día siguiente ante un nuevo intento de comunicarse con su celular obtuvieron respuesta de una persona de sexo femenino quien le indico que entregarían el teléfono pero que antes debería pagar la suma de Bs. 450,00, concertando como lugar de entrega la cancha del Barrio “Simón Bolívar” de la ciudad de San Antonio del Táchira, por lo que el cónyuge de la victima notificó de tal hecho a las autoridades policiales actuantes, las cuales se trasladaron al lugar de los hechos con éste último ciudadano y una vez verificada la entrega del teléfono celular, procedieron a detener al la persona que lo portaba, la cual quedó identificada como MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante la cual le señala como responsable en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 09 de noviembre de 2010, siendo las 05:25 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor Abg. William José Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.143.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.370, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 2506, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, y al efecto expuso: “Yo el sábado a las 5 y media me lleve los niños y con mi esposo fuimos a una fiesta en el barrio Simón Bolívar cerca de donde el trabaja, como a las 7 de la noche se fue a llevarle plata a la mamá que vive en la invasión los Libertadores, cuando regresa con la mama iban a ser las 10 de la noche y un cuadra antes de la avenida por donde baja el autobús el patea algo se agacho y vio que era un teléfono yo ya había llegado a la casa con los niños, como a las 10 y cuarto llegó el con el teléfono, cuando llega el teléfono se apaga, entonces al otro día yo fui a buscar un cargador, es cuando llega un mensaje de la dueña del teléfono el primero dice que el que se consiga el teléfono le da lo que quier por el porque tiene datos importantes, como a medio día llega otro mensaje con un número telefónico, luego hizo una llamada, y hablo conmigo y me dijo que daba 400 mil Bolívares porque tenia datos importantes, ella me dijo que era trabajadora pública y que su trabajo era el teléfono, le dije que si que se lo íbamos a entregar luego en la mañana del lunes el esposo de la señora manda un mensaje que si le vamos a entregar el teléfono y que nos va a dar la recompensa, se le dice que si y que a que horas, entonces dijo que a las 12 y cuarto, le di los datos de la casa, me siento a esperarlo en la acera y me dijo que casi no llega, le pregunte sui era el esposo de la señora y me dijo que si, se lo di, en ningún momento le pedí plata, cuando me iba a para par irme llegó un carro blanco, se bajaron dos policías armados y me piden la cédula y me dicen que quieta, el policía le dice al dueño del vehiculo que que hacían, ellos decían que yo me había metido al carro y le había sacado el teléfono; la gente de ahí me decía que denunciara a los policía; llegue a la policía al comando y me dicen que espere, comentaron que yo iba a hacer una denuncia, llegó la dueña del teléfono y me dijo sinvergüenza; en eso me llaman y me dicen que les acompañe y me llevan al calabozo; no me dejaron poner la denuncia y los escucharon fue a ellos, el policía me dijo que si me hubiera ido y no me hubiese pasado nada y luego me denunciaron por extorsión, es todo”. El Ministerio Público no realizó preguntas a la declarante. A preguntas de la defensa la declarante respondió “El mensaje decía que entregara el teléfono que tenía datos importantes”… “La señora me dijo que daba una recompensa por el teléfono”… “La dueña del teléfono hizo como 3 o 4 llamadas el día domingo”… “Ella dijo que a medio día nos reuníamos para que le entregara el teléfono”… “Los mensajes están dentro del teléfono, ella dio un número de teléfono para que la llamara”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. William José Rivera Corredor, quien señala que revisadas las actas y oída la declaración de su cliente, el Ministerio Público solo se limitó a verificar los datos del celular para ver si era propiedad de la victima, considera que debe haberse realizado una experticia a fin de determinar el contenido de los mensajes y las llamadas realizadas y recibidas, considera que no se tipifica el delito de extorsión, por lo que pide se desestime la aprehensión en flagrancia de su cliente, concuerda en que la causa de tramite por el procedimiento ordinario y pide para su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento quien dice es una persona venezolana, humilde de escasos recursos económicos, consignando copia simple de constancia de residencia; pide que de considerarlo el Tribunal el decreto de una medida privativa de Libertad, se mantenga en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira; pide copia simple de la presente acta e insta al Ministerio Público para que realice las experticias correspondientes al teléfono celular.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa nace a raíz de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2010, formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Yaneth Pimiento de Moreno, quien refiere que el día sábado 06 de noviembre de 2010, a eso de las 08:00 horas de la noche, por las inmediaciones de “El Puente”, sector Barrio Sucre de la ciudad de San Antonio del Táchira se bajo del vehículo en el que viajaba a observar la creciente del río, dejando los vidrios del automotor abajo y sobre el tablero del mismo un teléfono celular de su propiedad, indicando que mientras se encontraba alejada del carro observó tres personas que se acercaron al mismo y que al regresar no encontró su teléfono celular, procediendo de inmediato a llamar al mismo en procura de su ubicación siendo infructuosos sus esfuerzo ya que este repicaba sin respuesta. Al día siguiente ante un nuevo intento de comunicarse con su celular obtuvieron respuesta de una persona de sexo femenino quien le indico que entregarían el teléfono pero que antes debería pagar la suma de Bs. 450,00, concertando como lugar de entrega la cancha del Barrio “Simón Bolívar” de la ciudad de San Antonio del Táchira, por lo que el cónyuge de la victima notificó de tal hecho a las autoridades policiales actuantes, las cuales se trasladaron al lugar de los hechos con éste último ciudadano y una vez verificada la entrega del teléfono celular, procedieron a detener al la persona que lo portaba, la cual quedó identificada como MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante la cual le señala como responsable en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno,.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana: MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público,

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno; De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, a quien el Ministerio Público la señala incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 27 de enero de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.682, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de José Alcides Araque (v) y de Sara Bracho Araque (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 75, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre el Delito de Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Yaneth Pimiento de Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MISLEIDA CAROLINA ARQUE BRACHO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA, remitir copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público oídas las declaraciones de la imputada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa.
TRASLADESE A LA IMPUTADA PARA IMPONERLA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. BETSABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA