REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002758
ASUNTO : SP11-P-2010-002758

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
IMPUTADO: JOSE CLARET CASTELLANOS TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 14-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del Master que por las adyacencias del Sector El Chícaro se estaba generando una violencia de genero; al llegar al lugar de los hechos se entrevistan con la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS, quien expuso que había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre JOSE CLARET CASTELLANOS TORRES, quien se encontraba frente al domicilio de ambos quien al ver la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, logrando interceptarlo y realizar la detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Luis Enrique Morales y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como CASTELLANOS TORRES JOSÉ CLARET, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.928.233, fecha de nacimiento 14-02-1981, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Vía El Chícaro, Sector Alto Viento, Frente al Batallón Ricauter, Rubio, estado Táchira. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos y debido a que el imputado está solicitado por el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de no declarar y al efecto expuso: “En cuanto a los problemas yo no la golpeé, ella fue la que se puso violenta, no me deja que hable con nadie, ni que hable con mi familia, si ella tiene un hematoma no fue porque yo se lo hice, no sé quien se lo hizo. Yo simplemente trabajo para dárselo todo a ella y a mi hija, la molestia de ella era porque mi mamá se llevó nuestra hija para cuidarla”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado. Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, las lesiones que aparecen el reconocimiento, no concuerdan con lo que dice la denunciante, no son de mayor gravedad, por lo tanto solicito que se le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto ala requisitoria del imputado; observa que revisadas como fueron las actuaciones correspondientes a la aludida solicitud de captura a través del sistema Juris2000, que la misma fue dejada sin efecto en fecha 21 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial, remitiéndose la causa al tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dada la admisión de los hechos del procesado, evidenciándose que las mismas no están vigentes. En consecuencia se ordena Oficiar al Tribunal Ejecutor correspondiente a fin de que oficie nuevamente al órgano oficial competente a fin de que retiren la misma del sistema SIIPOL.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones que presenta el Ministerio Publico, los hechos objeto son los siguientes: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 14-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del Master que por las adyacencias del Sector El Chícaro se estaba generando una violencia de genero; al llegar al lugar de los hechos se entrevistan con la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS, quien expuso que había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre JOSE CLARET CASTELLANOS TORRES, quien se encontraba frente al domicilio de ambos quien al ver la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, logrando interceptarlo y realizar la detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSÉ CLARET, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CASTELLANOS TORRES JOSÉ CLARET, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó nueva imputación por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSÉ CLARET, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto transitorio por 48 horas, los cuales comenzarán a contarse a partir del día de hoy 16/11/2010, a las 10:40 horas de la mañana y se cumplirán el día Jueves 18/11/2010, a las 10:40 horas de la mañana. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Abandono del Domicilio común con la víctima.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
SE ORDENA oficiar al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines dejar sin efecto REQUISITORIA del tribunal Primero de Control, de fecha 14 de abril de 2010, librada contra el imputado de autos en causa SP11-P-2005-002390.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTELLANOS TORRES JOSÉ CLARET, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNIS COROMOTO SAAVEDRA CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, CASTELANOS TORRES JOSÉ CLARET, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, con la presentes condiciones 1.- Arresto transitorio por 48 horas, los cuales comenzarán a contarse a partir del día de hoy 16/11/2010, a las 10:40 horas de la mañana y se cumplirán el día Jueves 18/11/2010, a las 10:40 horas de la mañana. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Abandono del Domicilio común con la víctima.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines dejar sin efecto REQUISITORIA del tribunal Primero de Control, de fecha 14 de abril de 2010, librada contra el imputado de autos en causa SP11-P-2005-002390.

QUINTO: SE ORDENAN las copias solicitadas por la parte Fiscal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO