REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002725
ASUNTO : SP11-P-2010-002725


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADO: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN Y ANDREA OSPINA GALVIZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-807, suscrito por lo funcionario SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, y SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO adscritos al Tercer Pelotón de la Primero de Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que siendo las 05:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, placas, 022-LAN, quedando su conductor identificado como MARTÍNEZ LUIS FERNANDO, al cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehículo una vez abierto el mismo pudo observar una maleta de color negro fabricante en material sintético, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era de los ciudadanos que viajaba en la en la parte posterior del vehículo y que los mismos los había embarcado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia , se les indico a los ciudadanos propietarios de la maleta, que trasladaran la misma hasta la sala de requisa, se les solicitó su documentación personal y quienes de forma nerviosa y evasiva se identificaron como ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN Y ANDREA OSPINA GALVIZ, seguidamente el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le solicitó al SAYU Flores Rodríguez Laurence quien realizó la inspección al equipaje y realizo al mismo una abertura con un objeto punzante a la maleta de color negro fabricada en material sintético, motivado a que la misma presentaba un peso no acorde con sus dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, razón por la cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO ubico a dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, una vez estando presentes los ciudadanos quienes cumplen funciones como técnico practicó la inspección al bolso de color negro fabricada en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre Thunder , el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indicó la presentencia d el alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. Acto seguido el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, procedió a extraer cierta porción a unas láminas de color negro que se encontraban ene le interior de la maleta con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando esta como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denomina como cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de de catorce (14) kilos.
CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-807/.
2.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO
3.- ACTA DE ENTREVISTA, AL CIUDADANO MARTINEZ LUIS FERENADO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHACON VARGAS ELVIS AURELIO.
5.- SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO.
6.- CONSTANCIA O VALORACIÓN MÉDICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
7.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE, PRESCINTAJE, NRO. CO-LC-LR-1-JEF—3632, EN LA QUE SE LEE: PRUEBA REALIZADA: MUESTRA N°01 SCOTT (PARA COCAINA), RESULTADO POSITIVO (AZUL TURQUEZA), PESO BRUTO DE LA LAMINA 3000 g. RESULTADO (+) COCAINA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740 y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ que no, designando al efecto a la Defensora Pública la Abg. Wilma Castro. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar quienes libre de juramento y de coacción alguna expusieron de manera individual LUIS HERNAN MORALES RINCÓN: ” Yo estaba en la cas de mi madre y le dije que me iba a presentar ala reserva, y que eran requisitos que estaban pidiendo par el servicio militar, entonces llego un colega que como yo venia para san Cristóbal le tarjera la maleta, y yo guarde tres mudas de ropa en la maleta, entonces como la niña estaba le dije acompáñeme y de pronto no pidan papeles, y nos fuimos a san Cristóbal a visitar a mi padre y presentarme a la reserva, para ver que requisitos pedían y llegamos a Peracal y el guardia metió un punzón a la maleta y la chica no tiene nada que ver, si yo hubiese sabido que la maleta venia así, es todo ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: un muchacho que vive por donde mi madre, que vive en Cúcuta, José Fernando Ramírez, y el como veía que yo viajaba apara san Cristóbal, lo pueden conseguir en San Martín, es gordo calvo y todo por hacerle un favor , lo conozco de hace 6 años y en donde vive no se, la muchacha es mi novia , era mecánico, no puedo durar mucho tiempo parado y por eso me venía a la reserva, y el no vino porque no tenía papeles, y e la recibían en el terminal, yo llamaba a un teléfono y me recibiera la maleta y le dije que no me fuera a comprometer y me dijo huélala, iba preguntar lo de la reserva en el peaje, no me oficio pago por llevar la maleta, es todo” ANDREA OSPINA GALVIZ: “ Íbamos para san Cristóbal para donde el papa de el y como yo no tengo papeles y el le dio una plata al señor de ahí el señor como que iba a decir que pasara y le mandaron abrir el maletero que iban hacer una requisa a la maleta, ahí sacaron la maleta y la llevaron para allá le sacaron la ropa y le metieron un puñal y luego sacaron al perro empezó a rasgar la maleta y después nos detuvieron y nos revisaron, hasta que abrieron la maleta y nos dijeron que había algo ahí, y ahí nos tuvieron largo rato hasta que los abajaron ,es todo” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: somos novios íbamos para donde el papa de el , tenemos un mes , lo conocí en el barrio , lo conozco desde de pequeño, el me dijo que era mecánico, nos veníamos el domingo, me dijo que san Cristóbal , no que saliéramos a comprar cosas, íbamos para donde el papa, el la tenía la maleta, el me recogió en mi casa y como la maleta era grande la metí en esa, yo no llevaba, después no me dijo nada me dieron nervios.. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal respecto del procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar, invocando el principio de la inocencia, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-807, suscrito por lo funcionario SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, y SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO adscritos al Tercer Pelotón de la Primero de Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que siendo las 05:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, placas, 022-LAN, quedando su conductor identificado como MARTÍNEZ LUIS FERNANDO, al cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehículo una vez abierto el mismo pudo observar una maleta de color negro fabricante en material sintético, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era de los ciudadanos que viajaba en la en la parte posterior del vehículo y que los mismos los había embarcado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia , se les indico a los ciudadanos propietarios de la maleta, que trasladaran la misma hasta la sala de requisa, se les solicitó su documentación personal y quienes de forma nerviosa y evasiva se identificaron como ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN Y ANDREA OSPINA GALVIZ, seguidamente el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le solicitó al SAYU Flores Rodríguez Laurence quien realizó la inspección al equipaje y realizo al mismo una abertura con un objeto punzante a la maleta de color negro fabricada en material sintético, motivado a que la misma presentaba un peso no acorde con sus dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, razón por la cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO ubico a dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, una vez estando presentes los ciudadanos quienes cumplen funciones como técnico practicó la inspección al bolso de color negro fabricada en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre Thunder , el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indicó la presentencia d el alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. Acto seguido el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, procedió a extraer cierta porción a unas láminas de color negro que se encontraban ene le interior de la maleta con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando esta como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denomina como cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de de catorce (14) kilos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ, identificados en autos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740 y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ, anteriormente identificados.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ, anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a los ciudadanos: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740 y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740 y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de la delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Cónsul de Colombia para que conozca sobre la situación de la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Trasládese a los imputados para imponerlos.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO