REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001790
ASUNTO : SP11-P-2010-001790

RESOLUCION POR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito presentado por el ciudadano: MANUEL JOSÉ JORDAN URBANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 14.964.866, residenciado en Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, por información de Sistema Iuris; mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERIA H2116531, PLACA VJG 630, USO: PARTICULAR. Es por lo que se hace las siguientes observaciones:

- I –
Primero: El ciudadano antes identificado quien aparece en actas como solicitante, al petitorio, anexo acta de negativa de vehículo en la causa Fiscal 20F25-0477/2010, copia de la cédula de ciudadanía, copia de la licencia de transito Nro.-010377297.

De fecha 29 de Julio de 2010, como se evidencia en actas que corren insertas en el expediente al folio veintitrés, original de experticia Nro.- 3960, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo solicitado, en la cual se concluyo: “01.- LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA; 02.- SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL; 03.-SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA SIIPOL EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR ANTE ESTÉ CUERPO POLICIAL”.

En fecha 30 de Julio de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, decide Negar el Vehículo por ante este Juzgado solicitado, dando sus razones, la cual se encuentra anexo en el folio veintiséis (26).

Segundo: A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que se encuentra en el expediente a los folios 20, 21, 22.

Ahora, si bien el ciudadano Manuel José Jordan Urbano, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 14.964.866, residenciado en Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, alega ser el propietario del vehículo que fuera retenido como consta en las actuaciones, por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho, en razón de que una de las conclusiones que arroja como resultado expresamente refiere que: “01.-LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA”.

De manera que, al resultar alterado y alterado el serial de motor, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciado elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En igual orden, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado, pues se determinó que en la LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA es SUPLANTADA, de manera que, es imposible individualizarlo, y por ende, surge la falta de certeza del derecho de propiedad invocado por el solicitante Manuel José Jordan Urbano, ya identificado, sobre el objeto material pasivo reclamado, por consiguiente, igualmente debe declararse sin lugar la solicitud de entrega, por cuanto no acreditó la propiedad del vehículo retenido ante la falta de identidad del objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuya propiedad no está demostrada con elementos probatorios suficientes, siendo procedente RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010, EMANADA POR ESTÉ TRIBUNAL. Así se declara.-

- II -

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO SE RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010, EMANADA POR ESTÉ TRIBUNAL EN LA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Manuel José Jordan Urbano, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 14.964.866, residenciado en Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERIA H2116531, PLACA VJG 630, USO: PARTICULAR; y en consecuencia, RATIFICA LA DECISION DE FECHA 21-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de su identificación. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO