REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002413
ASUNTO : SP11-P-2010-002413


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Tito Merchán, en su carácter de defensor del ciudadano MOISES MONCADA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Colombia. Nacido en fecha 18-01-1969, de 42 años de edad, hijo de Jesús María Moncada (v) y de Carmen Cecilia Ortega (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.150.082, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 4ta, Barrio Los Olivos, Casa sin Número, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2, de la sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad dictada en fecha 14-10-2010. Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
“Consta en actuaciones presentadas por la fiscalía que: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. -SIP: 676, de fecha 11-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña del Estado Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El trailer, específicamente en el sentido vial Ureña – El Vallado; observan venir un camión observando que el conductor mostró una actitud de nerviosismo, se procedió a solicitarle la documentación de la carga que transportaba, manifestando éste que no la tenía. Al momento de la revisión de la carga se constató que llevaba sacos de color blanco contentivos de tierra de tabaco (polvillo), y al proceder al descargue, se pudo observar que en la parte media de la carga había unas cajas de cartón, color marrón, contentivas de 1092 paquetes de tabaco de 25 unidades cada una. Se procedió a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Corre inserta en las actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.- CR1-DF-11-1RA-SIP: 676/.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
3.- SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL Y DATOS FILIATORIOS.
4.-SOLCICITU DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
5.- SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL Y ACTA DE RECONOCIMIENTO
6.- ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
8.- ACTA DE REVISION DE VEHICULO
9.- CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA.
10.- CONSTANCIA MÉDICA EMITIDA EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, AL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS.
11.- DICTAMEN PERICIAL SIGNADO CON EL NÚMERO: SNAT/INA/APSAT/ACABA-2010-E-1042, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2010.
12.- AL FOLIO 17 ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
13.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
14.- FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 000466, DE FECHA 09-10-2010.”
- En fecha 14 de Octubre del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“ PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MOISES MONCADA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, Colombia. Nacido en fecha 18-01-1969, de 42 años de edad, hijo de Jesús María Moncada (v) y de Carmen Cecilia Ortega (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.150.082, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 4ta, Barrio Los Olivos, Casa sin Número, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2, de la sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MOISES MONCADA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2, de la sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Presentar dos (02) Fiadores con ingresos mayores o iguales a ciento veinte (120) Unidades Tributarias. Ordenándose como su sitio de reclusión el Cuartel de Detenciones de la Policía del Táchira, San Antonio, hasta tanto cumpla con las condiciones requeridas.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de auto, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2, de la sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, Medida decretada en fecha 14 de Octubre de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor.
En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa, es por ello que se modifica sólo la condición número 3 de la medida cautelar otorgada en fecha 14 de Octubre de 2010, la cual estipula: 3.- Presentar dos (02) Fiadores con ingresos mayores o iguales a ciento veinte (120) Unidades Tributarias.
Se modifica de la siguiente manera ello en fundamento a los artículos 26, 49 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 264 de la norma penal adjetiva, de la siguiente manera: Presentar dos (02) Fiadores con ingresos mayores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias.

Dejándose las demás condiciones impuesta, de igual manera. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de l que el imputado de auto se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con cien Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA realizada por la defensa a favor del imputado MOISES MONCADA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2, de la sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Presentar dos (02) Fiadores con ingresos mayores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de auto se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con cien Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA