REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002652
ASUNTO : SP11-P-2010-002652

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vista en el día de 06 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002652, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA, en representación del Estado Venezolano, en contra de: JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.633.092, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de María Doris Montenegro (v) y Jose Ventura (f); residenciado en palotal parte baja, carrera 9 sector el Moyano, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-3275441 y ALVARO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.774.087, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alvaro Castro (f) y Blanca Rosa Comariza (v), residenciado en el barrio las colinas, calle principal casa N° 13-25, detrás de Insecha, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715366, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de ellos mismos. Donde el imputado estuvieron asistido por la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESUS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 05 de Noviembre del 2010; funcionarios de Poli Táchira San Antonio, siendo las 16:15 horas de la tarde; SARGENTO SEGUNDO IBAÑEZ LUIS Y DISTINGUIDO RUIZ JOSE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:25 horas de la tarde, del día viernes 05 de Noviembre del 2010; encontrándose en labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-607, cuando reciben llamada telefónica de la central de patrullas del agente ENDER RINCON, donde les informa que en un sector de las colinas había ocurrido una riña, donde dos ciudadanos estaban involucrados uno de ellos chofer de una unidad de transporte público el triunfo y el otro ciudadano se desplaza como pasajero en un taxi, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, una vez allí el efectivo policial Rincón, que se encuentra destacado en el punto de control DIBISE, del sector pinto salinas, informo que el ciudadano que conducía el Transporte público se había trasladado a la plaza Miranda, y el otro ciudadano se fue a seguirlo, procediendo los funcionarios a trasladarse a la Plaza Miranda pero no fue posible lograr la ubicación de los mismos, por lo que procedieron a trasladarse hasta la parada de la Línea El triunfo la cual esta ubicada en la Urbanización de Libertadores de America, donde localizaron al chofer de la unidad de transporte y le solicitaron información de lo ocurrido manifestando el mismo que había tenido una riña con otro ciudadano en el sector Las Colinas; y en ese momento se hizo presente el otro ciudadano con el que había tenido la riña, diciéndole a este ciudadano que porque lo había golpeado que mirara como le había ocasionado una herida en la frente por lo que los funcionarios procedieron a intervenir policialmente a ambos ciudadanos quedando los mismos detenidos preventivamente e identificados como JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO Y ALVARO CASTRO, y opuestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 6 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.633.092, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de María Doris Montenegro (v) y Jose Ventura (f); residenciado en palotal parte baja, carrera 9 sector el Moyano, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-3275441 y ALVARO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.774.087, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alvaro Castro (f) y Blanca Rosa Comariza (v), residenciado en el barrio las colinas, calle principal casa N° 13-25, detrás de Insecha, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715366; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente y previo juramento de ley se compromete a cumplir bien y fielmente con el nombramiento en ella recaído. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de ellos mismos, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron SI deseamos declarar en tal sentido el imputado JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; quien libre de juramento y coacción expuso: Nosotros lo único que hicimos fue discutir llego la policía y nos llevo en ningún momento nos agredimos; es todo. Seguidamente el imputado ALVARO CASTRO; quien libre de juramento y coacción expuso: Nosotros lo único que hicimos fue discutir llego la policía y nos llevo en ningún momento nos agredimos; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien solicita se desestime la flagrancia de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendidos quienes tienen residencia fija en el país, es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 05 de Noviembre del 2010; funcionarios de Poli Táchira San Antonio, siendo las 16:15 horas de la tarde; SARGENTO SEGUNDO IBAÑEZ LUIS Y DISTINGUIDO RUIZ JOSE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:25 horas de la tarde, del día viernes 05 de Noviembre del 2010; encontrándose en labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-607, cuando reciben llamada telefónica de la central de patrullas del agente ENDER RINCON, donde les informa que en un sector de las colinas había ocurrido una riña, donde dos ciudadanos estaban involucrados uno de ellos chofer de una unidad de transporte público el triunfo y el otro ciudadano se desplaza como pasajero en un taxi, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, una vez allí el efectivo policial Rincón, que se encuentra destacado en el punto de control DIBISE, del sector pinto salinas, informo que el ciudadano que conducía el Transporte público se había trasladado a la plaza Miranda, y el otro ciudadano se fue a seguirlo, procediendo los funcionarios a trasladarse a la Plaza Miranda pero no fue posible lograr la ubicación de los mismos, por lo que procedieron a trasladarse hasta la parada de la Línea El triunfo la cual esta ubicada en la Urbanización de Libertadores de America, donde localizaron al chofer de la unidad de transporte y le solicitaron información de lo ocurrido manifestando el mismo que había tenido una riña con otro ciudadano en el sector Las Colinas; y en ese momento se hizo presente el otro ciudadano con el que había tenido la riña, diciéndole a este ciudadano que porque lo había golpeado que mirara como le había ocasionado una herida en la frente por lo que los funcionarios procedieron a intervenir policialmente a ambos ciudadanos quedando los mismos detenidos preventivamente e identificados como JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO Y ALVARO CASTRO, y opuestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a los imputados JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; Y ALVARO CASTRO, el Tribunal encuentra que los mismos fueron aprehendido en el decurso de una acción ilícita, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

-c-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; Y ALVARO CASTRO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de ellos mismos, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; Y ALVARO CASTRO es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de ellos mismos.
Los cuales son:
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre del 2010, signada con el N ° 01, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.-A los folios 05 y 06 de las actas corre inserta CONSTANCIAS MEDICAS efectuadas por la medico JENNY RAMIREZ, en el Hospital Samuel Darío Maldonado a los imputados de autos.-

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO Y ALVARO CASTRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO Y ALVARO CASTRO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-
Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.633.092, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de María Doris Montenegro (v) y Jose Ventura (f); residenciado en palotal parte baja, carrera 9 sector el Moyano, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-3275441 y ALVARO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.774.087, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alvaro Castro (f) y Blanca Rosa Comariza (v), residenciado en el barrio las colinas, calle principal casa N° 13-25, detrás de Insecha, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715366, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE ARLEY RENDON MONTENEGRO; ALVARO CASTRO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con la condición que les fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.-



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002633