REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002647
ASUNTO : SP11-P-2010-002647
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en el día de 06 de noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002647, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria , en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090437376, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ureña, calle 15, N° 15-32, barrio Luis Useche Díaz, teléfono 0414-7288255; hijo de Pedro Jesús Galvis (V) y de Luz Belén Quintero (V). A quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos. Donde el imputado estuvo asistido por el Abg. Jefferson Araujo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 04 de Noviembre del 2010, siendo las 8:20 de la mañana compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, el detective Gregory Rubio, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en la sede siendo las 7:40 horas de la mañana compareció de manera espontánea una persona del sexo femenino quien manifestó llamarse INGRID YURLEY GALVIZ BURGOS, manifestando haber sido agredida verbalmente por su cuñado, de nombre JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO sin motivo justificado y que dicho ciudadano podía ser ubicado en la fabrica Jean Air Force ubicada en la avenida intercomunal de Ureña, por lo que luego de haber recibido dicho información los funcionarios en compañía de la ciudadana agraviada se dirigen hacia la dirección aportada a los fines de ubicar al presunto agresor una vez en la dirección avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procediendo los mismos a intervenirlo policialmente quedando identificado como GALVIS QUINTERO JESUS JAVIER, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 06 de Noviembre de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090437376, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ureña, calle 15, N° 15-32, barrio Luis Useche Díaz, teléfono 0414-7288255; hijo de Pedro Jesús Galvis (V) y de Luz Belén Quintero (V) por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal ya impuesto a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en la audiencia del día de ayer viernes 05 de Noviembre del 2010, designando el mismo al defensor privado Abg. Jefferson Araujo, defensor privado quien acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO a quien señala en la comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión del delito de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente la ciudadana juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción qui SI y al efecto expuso: “ Lo que pasa es que ella fue a la casa, ella tiene un nono de mi hermano, ella fue a pedirle la plata de la semana, ella entro a la casa y empezó a discutir con mi hermano y mi mamá se metió, después ella se metió con mi mamá y a mi me dio rabia, y yo le dije que se fuera de la casa porque ella no tenia porque meterse con mi mamá y dejara de molestar, al contrario mi maa y mi hermano siempre la han ayudado, es todo es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Jefferson Araujo, quien hizo sus alegatos de defensa, y deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley, solicitando para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para lo cual consigno al tribunal constancia de trabajo y de residencia de mi defendido, es todo. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor contante de dos folios para ser agregados a la causa respectiva.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 04 de Noviembre del 2010, siendo las 8:20 de la mañana compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, el detective Gregory Rubio, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en la sede siendo las 7:40 horas de la mañana compareció de manera espontánea una persona del sexo femenino quien manifestó llamarse INGRID YURLEY GALVIZ BURGOS, manifestando haber sido agredida verbalmente por su cuñado, de nombre JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO sin motivo justificado y que dicho ciudadano podía ser ubicado en la fabrica Jean Air Force ubicada en la avenida intercomunal de Ureña, por lo que luego de haber recibido dicho información los funcionarios en compañía de la ciudadana agraviada se dirigen hacia la dirección aportada a los fines de ubicar al presunto agresor una vez en la dirección avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procediendo los mismos a intervenirlo policialmente quedando identificado como GALVIS QUINTERO JESUS JAVIER, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Yurley Galviz Burgos. Siendo tales elementos los siguientes:
1.- Al folio 08 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 04 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserto DENUNCIA, de fecha 04 de Noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana INGRID YURLEY GALVIZ BURGOS, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este despacho a denunciar a mi cuñado de nombre JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO motivado a que el día lunes 01 de Noviembre del 2010, como a las 8:30 de la noche fui a la casa de mi ex novio YEISON GALVIS QUINTERO, y le estaba reclamando sobre la manutención de nuestro hijo cuando salio mi excusado y empezó a insultarme amenazándome con pegarme por lo que Salí de ahí asustada, luego el día 03 por ahí cerca del pool, como a las 7:00 de la noche me lo conseguí y volvió a amenazarme insultándome y burlándose de mi sin causa justificada porque yo el primer día le reclame a su hermano por la manutención de mi hijo y el se metió a lo bravo.
Los cuales únicamente se analizan a los fines de estimar la vigencia de la medida de coerción a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, debiendo cumplir con las presentes condiciones: ÚNICA: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
-d-
De la medida de protección
SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima YURLEY GALVIZ BURGOS, de las contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090437376, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ureña, calle 15, N° 15-32, barrio Luis Useche Diaz, teléfono 0414-7288255; hijo de Pedro Jesús Galvis (V) y de Luz Belén Quintero (V), en la comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Galviz Burgos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JESUS JAVIER GALVIS QUINTERO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, debiendo cumplir con las presentes condiciones: ÚNICA: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)