REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002630
ASUNTO : SP11-P-2010-002630

RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día 03 de noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002630, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra MARIO ORTEGA LÓPEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 04 de agosto de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sastre, Hijo de Magdalena Ivawuien (v) y de Hernando Casanova (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº.- 88.189.343, domiciliado calle 5, carrera 14 número 14-50 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-4213429, en razón de encontrarse solicitado por el extinto Juzgado del Distrito bolívar según memorando 4656 de fecha 09-10-1998 según oficio 327 de fecha 30-09-1998, por el delito de, estando solicitado por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las (04:00) horas de la tarde compareció ante este Tribunal procedente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación San Antonio al ciudadano MARIO ORTEGA LÓPEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 04 de agosto de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sastre, Hijo de Magdalena Ivawuien (v) y de Hernando Casanova (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº.- 88.189.343, domiciliado calle 5, carrera 14 número 14-50 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-4213429, en razón de encontrarse solicitado por el extinto Juzgado del Distrito bolívar según memorando 4656 de fecha 09-10-1998 según oficio 327 de fecha 30-09-1998, por el delito de Lesiones Personales. Seguidamente la Juez le preguntó al aprehendido solicitado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran una serie de circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARIO ORTEGA LÓPEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 04 de agosto de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sastre, Hijo de Magdalena Ivawuien (v) y de Hernando Casanova (f), titular de la Cédula de ciudadanía Nº.- 88.189.343, domiciliado calle 5, carrera 14 número 14-50 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-4213429; encuadra en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Acudir al llamado del Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del referido ciudadano, realizada el día 03 de noviembre de 2010, a las (03:33) p.m.), hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, fue presentado dentro del lapso legal al aprehendido, según lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el referido ciudadano manifestó en este acto, que no fue golpeado por los funcionarios policiales.
TERCERO: Se le impone al imputado el derecho de ser asistido por un defensor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS”, conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el aprehendido manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el tribunal le designa a la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, para que lo asista en este acto, quien manifestó: “solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARIO ORTEGA LÓPEZ, en el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Acudir al llamado del Tribunal.
QUINTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO (A)