REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002771
ASUNTO : SP11-P-2007-002771
RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Abogada MAYULI SULBARAN, Defensora Público, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Cáceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito; a los fines de resolver adecuadamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En acta policial N° 22, de fecha 12 de noviembre de 2007, los funcionarios Frank Vivas y Javier Torres, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, dejan constancia que: “Siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602, recibimos reporte radiofónico de la red de emergencia 171 Táchira, quienes nos indicaron que nos trasladáramos a San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, nos trasladamos al sitio, una vez presentes dialogamos con la ciudadana CARMEN GARAVITO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.178.344, natural de Zulia, Colombia, con fecha de nacimiento 15/01/70, de 37 años de edad, de profesión u oficio costurera, residenciada en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la misma manifestó a la Comisión Policial haber llamado al 171, ya que su ex-esposo ya que el solo vive en la casa, la había tratado de golpearla y que le decía palabras obscenas delante de sus hijos y que estos estaban asustados, se le pregunto a la ciudadana que donde se encontraba su ex-esposo, ésta respondió que dentro de su residencia, la misma llamo al ciudadano y este salió y dijo que iba a colaborar con la comisión policial, al mismo se le pudo observar que estaba bajo los efectos de alcohol, acto seguido procedimos a intervenirlo policialmente y a practicarle la detención del mismo por violencia familiar, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña y fue identificado como LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° 10.190.940, natural de Ureña, con fecha de nacimiento 21-12-1969, de 37 años de edad, de profesión obrero y residenciado en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. (Folio 03)
Corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, denuncia de fecha 12 de noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana CARMEN GARAVITO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.178.344, natural de Zulia, Colombia, con fecha de nacimiento 15/01/70, de 37 años de edad, de profesión u oficio costurera, residenciada en San Isidro, calle 8, casa 8-84, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo Luis Alberto Cáceres, que el día de hoy a eso de las 04:00 de la mañana, el llegó todo borracho a ofenderme, a decirme que yo era una puta delante de los niños, además me quería sacar de la casa a esa hora, aparte de es me trato de dar una cachetada y yo lo agarré pero como estaba borracho no pudo golpearme más. Pero me trataba muy mal, me decía muchas groserías, ya al ver tal situación y para que los niños no vieran mas lo que su papá me estaba haciendo y diciendo, yo llamé a la policía, ellos llegaron a la casa me preguntaron que si yo había llamado al 171, yo les dije que si, ya que mi ex-esposo me había pegado y que me decía groserías delante de los niños, y que además ya no vivo íntimamente con él desde hace dos (02) años, solo que el vive en la casa porque no tiene a donde irse, ellos me preguntaron que donde Luis, yo lo llamé y él salió y cuando vio a la policía, dijo que el no iba para ningún lado, los policías le dijeron que saliera para que se evitara mas problemas y él salió y se montó en la patrulla, los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia, es todo”
En dicha oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente:
• CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Caceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
• SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo San Cristóbal, Estado Táchira, 2.- El abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la víctima.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Manifiesta el solicitante que su defendido se ha venido presentando desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción respectiva, argumentando jurídicamente los derechos que le asisten a su representado en virtud de las garantías constitucionales que le asisten, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, cumpliendo con las mismas cada 30 días bien y fielmente, por lo que a los fines de que su representado pueda dedicarse a su actividad laboral.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 13 de Noviembre del 2007, este Tribunal impuso al imputado LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo San Cristóbal, Estado Táchira, 2.- El abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la víctima.
En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES , lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, e incluso sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2007, al imputado LUIS ALBERTO CACERES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.940, soltero, hijo de Epimenio Cáceres (f) y de Infra Villamizar (f), de profesión u oficio operario de maquina, teléfono: 0412-4286890, residenciado en Calle 8, N° 8-84, Barrio San Isidro, cerca de la Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Garavito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)