REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002718
ASUNTO : SP11-P-2007-002718

RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Abogada MAYULI SULBARAN, Defensora Público, actuando en defensa del ciudadano LOPEZ CHARRUPIN LUIS ARLEI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.036.187, hijo de María Yanet Charrupi Ordoñez (v) y de Luis Alberto López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Rómulo Gallegos vía Colón, mas abajo del basureo Casa sin No. de color verde, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Matos Patiño Damarson Madiel; a los fines de resolver adecuadamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 04/11/2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia mediante acta policial, lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la mañana, cuando nos encontramos realizando patrullaje preventivo por las inmediaciones del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando se recibió reporte de la Sede policial, en el cual nos informaban que en dicho recinto policial se encontraba un ciudadano presentando una denuncia, nos trasladamos al sitio una vez presente dialogamos con el mismo quien nos manifestó que un ciudadano se encontraba lesionado en el Ambulatorio de Ureña¸ ya que otro ciudadano lo había golpeado declaraciones dadas por el hermano, el mismo dijo ser y llamarse JOSE DEL CARMEN MATAS PATIÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.170.283, CON FECHA DE NACIMIENTO 01/06/75, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICO OPERARIO DE MAQUINA DE ROPA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ROMULO GALLEGOS DE AGUAS CALIENTES, CARRERA 7 CON CALLE 12 CASA # 12-8 TELEFONO 0416-8723066, dialogamos con dicho ciudadano y le indicamos que fuéramos a verificar dicha información, nos trasladamos al Ambulatorio y constatamos que era cierto que el ciudadano DAMARSON MADIEL MATOS PATIÑO, había sido golpeado y que estaba botando sangre por la nariz y boca, presentando tabique nasal fracturado y que el mismo estaba siendo trasladado al Hospital Central de San Antonio, a tal efecto procedimos a realizar un recorrido con el ciudadano JOSE DEL CARMEN MATAS PATIÑO, con el fin de ubicar al agresor de su hermano y cuando íbamos saliendo del Ambulatorio de Ureña, este ciudadano señalo a otro ciudadano manifestando de que ese era el que había golpeado a su hermano, posteriormente procedimos a intervenir policialmente a dicho, después de realizar la inspección personal no se le consiguió nada de procedencia ilícita, cabe destacar que se le pregunto a dicho ciudadano si había sido el quien había golpeado al ciudadano antes mencionado, respondiendo queso. Se realizaron las medidas pertinentes al caso quedando plenamente identificado como: LOPEZ CHARRUPIN LUIS ARLEI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.036.187, hijo de María Yanet Charrupi Ordóñez (v) y de Luis Alberto López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Rómulo Gallegos vía Colón, mas abajo del basureo Casa sin No. de color verde, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Es todo”.
En dicha oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente:
• CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LOPEZ CHARRUPIN LUIS ARLEI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.036.187, hijo de María Yanet Charrupi Ordoñez (v) y de Luis Alberto López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Rómulo Gallegos vía Colón, mas abajo del basureo Casa sin No. de color verde, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Matos Patiño Damarson Madiel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
• DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JOSÉ BELLORIN ORMAZA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Matos Patiño Damarson Madiel, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Manifiesta el solicitante que su defendido se ha venido presentando desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción respectiva, argumentando jurídicamente los derechos que le asisten a su representado en virtud de las garantías constitucionales que le asisten, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 05 de Noviembre del 2007, este Tribunal impuso al imputado LOPEZ CHAPURRI LUIS ARLEI, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado LOPEZ CHARRUPIN LUIS ARLEI, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, e incluso sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2007, al imputado LOPEZ CHARRUPIN LUIS ARLEI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.036.187, hijo de María Yanet Charrupi Ordoñez (v) y de Luis Alberto López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Rómulo Gallegos vía Colón, mas abajo del basureo Casa sin No. de color verde, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Matos Patiño Damarson Madiel, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)