REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002530
ASUNTO : SP11-P-2010-002530

Visto el escrito presentado por la Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Defensora del ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216;a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-002530, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

La defensora, en síntesis invoca a favor de su defendido principios constitucionales como el Principio de Inocencia, Principio de Juzgamiento en Libertad, y solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tal como se desprende del estudio de los siguientes elementos:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 724, de fecha 23 de octubre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 07 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 23 de Octubre del 2010.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE NETREVISTA, de fecha 23 de octubre del 2010, al ciudadano OCTAVIO COSTERO ANGARITA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
4.- A los folios 17 al 21 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 34245, efectuado a la sustancia incautada la cual el experto concluye que la misma según sus características es GASOLINA .
5.- Al folio 25 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.-

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado”.

Así, como magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere al depósito de sustancia combustible, cuya venta sólo está reservada al Estado venezolano a través de las concesiones que se otorguen, considerándose el peligro de mantener estas sustancias flamables en lugares no aptos, colocando en riesgo al colectivo, así como el daño que se hace a la economía doméstica con el almacenamiento ilícito de tales combustibles, además de la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física; la salud; la vida, el derecho de acceso a bienes y servicios; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, por la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 25 de Octubre de 2010 al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216;a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-002530, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2° y 3º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO