REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001822
ASUNTO : SP11-P-2010-001822
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, en contra del acusado LUIS SANTOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander Cúcuta, mayor de edad, de nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N-81.418.227, casado, hijo de Justa Martínez (v), de profesión u oficio costurero, residenciado barrio Bolivariano, calle 2 lote 21 Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 07 de agosto a las 01:50 de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña, se encontraban realizando labores de patrullaje, donde la funcionaria de guardia les informó que se trasladaran al barrio Bolivariano lote 21 de esa localidad, que en el sitio hacia espera una ciudadana que estaba siendo maltratada por su concubino, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MANTILLA, quien informo que su concubino la había insultado con palabras obscenas y había intentado golpearla con un objeto contundente (porra) elaborado con un mango de hierro y en la parte superior de la porra igualmente elaborada con hierro, indicando la misma que el ciudadano se encontraba dentro de la casa, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como LUIS SANTOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander Cúcuta, mayor de edad, de nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N-81.418.227, casado, hijo de Justa Martínez (v), de profesión u oficio costurero, residenciado barrio Bolivariano, calle 2 lote 21 Ureña del Estado Táchira, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS SANTOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander Cúcuta, mayor de edad, de nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N-81.418.227, casado, hijo de Justa Martínez (v), de profesión u oficio costurero, residenciado barrio Bolivariano, calle 2 lote 21 Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa; el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty sanguino Pérez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y la victima González Mantilla María del Carmen. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS SANTOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Mantilla María del Carmen, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Mantilla María del Carmen. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS SANTOS MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima González Mantilla María del Carmen se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, en caso de incumplimiento sea condenado, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander Cúcuta, mayor de edad, de nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N-81.418.227, casado, hijo de Justa Martínez (v), de profesión u oficio costurero, residenciado barrio Bolivariano, calle 2 lote 21 Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA