REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002384
ASUNTO : SP11-P-2009-002384
RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002384, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados: HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Javier Castillo Diaz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al tránsito Terrestre de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El domingo 16 de septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en la sede del puesto de Tránsito, se hizo entrega por parte de funcionarios de politáchira de un ciudadano que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 9 segunda etapa frente a la casa N° 3-53 barrio Libertadores de América San Antonio estado Táchira, de inmediato se trasladaron hasta el sitio de los hechos donde constataron que se trataba del arrollamiento de un peatón con el saldo de una persona lesionada, se elaboraron croquis del área donde ocurrió el accidente no dibujándose el vehículo ya que fue movido se su posición final por su conductor para trasladar el lesionado hasta el Hospital, donde había sido lesionado el niño Carlos Javier Peláez Florez, siendo identificado el conductor como HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632, quien presentó licencia para conducir vehículo a motor del grado 5ta y el ciudadano Ender Alexander Flores Pulido quien manifestó ser testigo presencial de del hecho, donde ingreso sin signos vitales. Una vez en el hospital se entrevistaron los funcionarios con la Dra. Luisa Jaimes quien certifico la muerte del niño lesionado quien fue trasladado hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal. El conductor conducía un vehículo placa 31MMBI, marca Ford, modelo F-150XLT, tipo PICK-UP, CALSE CAMIONETA, AÑO 2007, COLOR PLATA. Según versión verbal por el conductor este accidente ocurrió cuando él circulaba con su vehículo por la carrera 9 del barrio Libertadores de esta localidad y al llegar frente a la casa N° 3-53 arrollo al niño.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002384 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS por la comisión del delito de por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado en conversaciones previas, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida). Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra defensor privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la condena con todas las rebajas correspondientes, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, que tiene arraigo en el país, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano: HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, por la comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado: HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), oscila entre Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio de la misma, quedando la pena aplicable de veintidós (22) meses, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja cinco (05) meses. En consecuencia, la pena a imponer a los acusados de autos es de diecisiete (17) meses de prisión, condenadose igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida).Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-d-
De la medida de coerción
Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos de los acusados, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 18/09/2010, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 126 al 127 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 18/08/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida). Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA
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