REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002549
ASUNTO : SP11-P-2010-002549
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 28 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002549, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa, en representación del Estado Venezolano, en contra de: PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 17.126.316, de 25 años de edad; con fecha de nacimiento el 28-07-1985; de profesión u oficio zapatero; natural de San Antonio del Táchira, hijo de José Parra (v) y de Mariela Gutiérrez (v), con domicilio en la carrera 10, N° 13-27, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Donde el imputado estuvieron asistido por el Abg. JOSÉ RULFO CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio del Táchira actuantes, encontrándose de patrullaje a las 08:20 horas de la noche por el Terminal de Pasajeros, observaron un vehículo fiat de color rojo dando vueltas en la pista del terminal utilizada únicamente para los vehículos de servicio público, por tal motivo, optaron por solicitarle al conductor que detuviera el vehículo y les entregara la documentación tanto personal como la del vehículo; se procedió a verificar las características del automóvil por el sistema SICOPOL donde se percatan que éste presentaba una solicitud por la delegación de la ciudad de Valencia por el delito de Vehículo Hurtado Recuperado Sin Entrega, se procedió a la verificación del serial del chasis con los documentos donde se observó que dos números del chasis no concordaban con la documentación entregada. Ben vista de lo anterior se procedió a su aprehensión y ser puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Riela al folio cuatro (4) copia certificada del Acta de Remate del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y De Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al folio dieciséis (16) riela copia simple de documento de venta del vehículo en mención donde la ciudadana GLADYS XIOMARA RANGEL LOPEZ vende al ciudadano YERSON ESCALANTE LUNA el vehículo aludido. Al folio diecinueva (19), riela copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN a la ciudadana GLADYS XIOMARA RANGEL LOPEZ. Riela al folio veinticinco (25) consulta del vehículo al sistema S.I.I.O.P.O.L., en la cual aparece el vehículo como hurtado y recuperado sin entrega.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Luis Enrique Morales y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 17.126.316, de 25 años de edad; con fecha de nacimiento el 28-07-1985; de profesión u oficio zapatero; natural de San Antonio del Táchira, hijo de José Parra (v) y de Mariela Gutiérrez (v), con domicilio en la carrera 10, N° 13-27, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, estado Táchira. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que SI, nombrándole al efecto al Abg. JOSÉ RULFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.694, con domicilio procesal establecido en la Calle Principal 01, Mini Conjunto Residencial Mis Hijos, Apartamento 2-18, Sector Piso de Plata, Rubio, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en un (01) folio útil, acta complementaria relativa a la presente flagrancia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “ Yo iba a comprar un vehículo a un amigo, que es el que aparece con el poder, el está de viaje; quedamos que me iba a dejar el vehículo mientras llegaba acordábamos el precio y yo aprendía a manejar. En eso me llegaron unos policías y m pidieron los papeles, yo les expliqué que no tenía los papeles porque el dueño estaba de viaje y yo lo tenía mientras tanto. Llamaron al fiscal del guardia para aclarar la situación ya que decían que yo salía libre pero el carro quedaba detenido y la policía decía que si; total es que aquí estoy” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió “No habíamos cuadrado el precio todavía porque somos amigos de la infancia”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. JOSÉ RULFO CONTRERAS, quien se acoge al pedimento de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; se señala sobre lo extraño de lo sucedido en la compra del vehículo en remate judicial y que no se hayan arreglado los documentos del vehículo en cuestión, alega que por estos pequeños errores se está inculpando a su defendido. Pide libertad plena para su defendido ya que no se encuentran en las actas razón alguna para inculparlo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, la cual es del siguiente tenor:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio del Táchira actuantes, encontrándose de patrullaje a las 08:20 horas de la noche por el Terminal de Pasajeros, observaron un vehículo fiat de color rojo dando vueltas en la pista del terminal utilizada únicamente para los vehículos de servicio público, por tal motivo, optaron por solicitarle al conductor que detuviera el vehículo y les entregara la documentación tanto personal como la del vehículo; se procedió a verificar las características del automóvil por el sistema SICOPOL donde se percatan que éste presentaba una solicitud por la delegación de la ciudad de Valencia por el delito de Vehículo Hurtado Recuperado Sin Entrega, se procedió a la verificación del serial del chasis con los documentos donde se observó que dos números del chasis no concordaban con la documentación entregada. Ben vista de lo anterior se procedió a su aprehensión y ser puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Riela al folio cuatro (4) copia certificada del Acta de Remate del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y De Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al folio dieciséis (16) riela copia simple de documento de venta del vehículo en mención donde la ciudadana GLADYS XIOMARA RANGEL LOPEZ vende al ciudadano YERSON ESCALANTE LUNA el vehículo aludido. Al folio diecinueva (19), riela copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN a la ciudadana GLADYS XIOMARA RANGEL LOPEZ. Riela al folio veinticinco (25) consulta del vehículo al sistema S.I.I.O.P.O.L., en la cual aparece el vehículo como hurtado y recuperado sin entrega.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, el Tribunal encuentra que el mismo fue aprehendido en el decurso de una acción ilícita, además que junto a él se encontraron objetos relacionados directamente con el hecho punible perseguido, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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Del procedimiento a seguir
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 17.126.316, de 25 años de edad; con fecha de nacimiento el 28-07-1985; de profesión u oficio zapatero; natural de San Antonio del Táchira, hijo de José Parra (v) y de Mariela Gutiérrez (v), con domicilio en la carrera 10, N° 13-27, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO NEL PARRA GUTIERREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que les fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)
SP11-P-2010-002549