REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002014
ASUNTO : SP11-P-2010-002014

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de las acusaciones presentadas en fecha 01/09/2010 y 30/09/2010 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07 de Junio de 2.010, por ante la Comisaría Policial de San Antonio se recibe denuncia por parte de la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ NIDIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.083, la cual entre otras cosas manifiesta que denuncia a LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien es su hijo y hermano de su otra hija Wendy Sánchez Martínez, ya que el día 05 de Junio del año en curso, estando en la casa en la parte de abajo donde queda la piscina, le lanza un balde de agua al otro hijo, al subir para pedirle unos flotadores para las niñas el llega con malas palabras y con amenaza le dice que no busque que haya una desgracia y con la hija Wendy Sánchez Martínez también se mete y como está embarazada le dice con amenaza que la va a hacer parir.

Así mismo el día 15 de septiembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, para el momento que transitaban por la vía principal, pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio, avistaron a una ciudadana que estaba frente a la residencia pidiéndoles que se acercaran, por lo que se bajaron de la patrulla y la ciudadana se identifico como Nidia Esperanza Martínez Rodríguez quien informo que su hijo LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le estaba gritando cualquier cantidad de improperios, así mismo le había escupido la cara, observando que salio un joven del interior de la residencia gritándole a la ciudadana de manera textual “Vieja la quiero matar”, en ese momento el ciudadano se percató que se encontraba presente la comisión no prestándole atención y continuando gritándole improperios, por lo que le solicitaron que se calmara, así mismo le requirieron la cédula de identidad negándose a entregarla, viéndose en la obligación de intervenirlo policialmente y trasladarlo junto con la victima hacia la sede del comando, en dicho recorrido continuo gritándole cualquier cantidad de improperios en contra de la ciudadana madre, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas en fecha 01/09/2010 y 30/09/2010 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, las victimas Nidia Esperanza Martínez Rodríguez, Wendy Johana Sánchez Martínez, Abogado Asistente de las victimas Abg. Edison González, el imputado y la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Esperanza Martínez y Wendy Sánchez Martínez, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de las victimas ciudadanas Nidia Esperanza Martínez y Wendy Sánchez Martínez se le cede el derecho de palabra y expuso cada uno por separado: “No hay problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y la manifestación realizada por las victimas, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido quien de manera libre y voluntaria, sin coacción manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
DEL PUNTO PREVIO
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este orden de ideas, vista la solicitud de la defensa del imputado de autos, en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado LEONARDO ANTONIO SANCHEZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
Además, es preciso establecer la estimación de la vigencia o no de los distintos elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en un principio la medida de coerción impuesta; tal como se analiza a continuación:
En primer lugar, al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ, se le imputa conforme a las precalificación fiscal, la comisión de varios hechos punibles, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados son los presuntos autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción del escrito acusatorio, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Los cuales se aprecian únicamente en cuanto a la revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda considerarse un adelanto de opinión.

Y, en tercer lugar, se hace necesario verificar si ha variado alguna de las circunstancias del peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no excede en su límite máximo de tres años, por lo que, habiendo variado las circunstancias, se hace necesario sustituir la Medida de Coerción extrema, impuesta sobre los imputados de autos, siendo procedente y ajustado a derecho, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Y así se decide.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 24, 93 y 94 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 Opinión de la Victima Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Realizar labor social cada 2 meses en el Hospital de Samuel Darío Maldonado en San Antonio del Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición, C.-Prohibición de agredir o amenazar a las victimas por sí o por interpuesta persona y D.-Obligación de salir de la residencia en común. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se revisa la Medida de Coerción y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2010, a LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, N° 12-08 sector La Caponera, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7120093, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico y por la defensa; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Martínez y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nidia Martínez y Wendy Sánchez Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Realizar labor social cada 2 meses en el Hospital de Samuel Darío Maldonado en San Antonio del Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición, C.-Prohibición de agredir o amenazar a las victimas por sí o por interpuesta persona y D.-Obligación de salir de la residencia en común.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIA