REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002853
ASUNTO : SP11-P-2010-002853
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Riela al folio seis (06) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-CIA 1ERPLT.SIP: 850, de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando El Trailer, del Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 2:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El trailer, específicamente en el sentido vial Ureña – El Vallado; observan venir un vehículo que se desplazaba en sentido El Vallado, se procedió a solicitarle la documentación solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país, igualmente los documentos del vehículo en el que se transportaban, ambos pasajeros quedaron identificados como LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS Y LUZ ALEJANDRA VALBUENA, al realizarle la inspección a los documentos del vehículo se pudo observar que los mismos no presentaban los códigos de seguridad emitidos por el Ministerio respectivo, por lo cual intuyeron que el referido documento era falso. Seguidamente procedieron a investigar por el Sistema SIIPOL pudieron observar que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub Delegación de C.I.C.P.C. de Maracaibo por el delito de Robo, según causa N°: 1469957, de fecha 20-06-2010. En vista de lo anteriormente narrado, se procedió a su detención preventiva y a ponerlos a la a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Riela al folio diez (10) Constancia de Retención de Vehículo emanada de la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando El Trailer, del Estado Táchira de la Guardia Nacional de Venezuela.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo las 3:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-83.156.697, de 38 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-10-1972; de profesión u oficio comerciante; natural de Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, hijo de Aval Pérez (f) y de Flor Rivas (v), con domicilio en la Urbanización Las Cabañas, calle 3, casa S/N, de ladrillo, detrás del depósito de la Laguna. Ureña, estado Táchira. Teléfono 0414-7125589. Y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 27.077.041, de 21 años de edad; con fecha de nacimiento el 10-01-1989; de profesión u oficio estudiante; natural de San Antonio del Táchira, hija de Víctor Amaya (v) y de Luz Valbuena (v), con domicilio en la Urbanización Las Cabañas, calle 3, casa S/N, de ladrillo, detrás del depósito de la Laguna. Ureña, estado Táchira. Teléfono 0414-7125589. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que SI, nombrándole al efecto al ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y MANUEL ERÁSMO VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad Nº V-5.649.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.758, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 9-61, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en un (01) folio útil, acta complementaria relativa a la presente flagrancia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo iba a hacia el vallado, en dirección a Cocadero, llegue a la alcabala y el guardia me mando a pararme a la derecha, el señor me pide los documentos de la camioneta y yo se los entregué, y aproveché y me estacioné a comer, luego llegó el guardia a decir que estaba solicitada, y ahora estoy aquí. Es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió “Es del ciudadano Hugo Ramón López Contreras, ya que se la iba a comprar, me dijo que se la dejaba para probarla”. A preguntas de la ciudadana Juez respondió “A el lo pueden encontrar en Cúcuta, pero no sé la dirección” “quedamos en vernos el día domingo aquí en San Antonio” “No tengo teléfono de él”. La ciudadana LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA declaró: “A mi me recogió Luis para que lo acompañara a buscar una gandola, al pasar por la Alcabala nos dijeron que la camioneta estaba solicitada, Es todo.” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas de la defensa la imputada respondió: “El es comerciante” “soy su novia desde hace seis meses” “Si señor, estuve con el” “Tengo entendido que el tenía la camioneta desde el domingo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO quien se acoge al pedimento de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; se señala sobre lo incongruente o extraño de las circunstancias en que se desarrollan las actuaciones; en aras de la presunción de inocencia y por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita para sus defendidos la libertad plena y en caso de no decretarla, solicita medida cautelar de fácil cumplimiento para sus defendidos ya que ambos son venezolanos, tienen residencia en el país. Igualmente consigna constante de diecinueve (19) folios útiles, documentos relacionados con dos personas que pudieran servir de custodios. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el presente caso, en fecha 22-11-2010, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando El Trailer, del Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El trailer, específicamente en el sentido vial Ureña – El Vallado; observan venir un vehículo que se desplazaba en sentido El Vallado, se procedió a solicitarle la documentación solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país, igualmente los documentos del vehículo en el que se transportaban, ambos pasajeros quedaron identificados como LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS Y LUZ ALEJANDRA VALBUENA, al realizarle la inspección a los documentos del vehículo se pudo observar que los mismos no presentaban los códigos de seguridad emitidos por el Ministerio respectivo, por lo cual intuyeron que el referido documento era falso. Seguidamente procedieron a investigar por el Sistema SIIPOL pudieron observar que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub Delegación de C.I.C.P.C. de Maracaibo por el delito de Robo, según causa N°: 1469957, de fecha 20-06-2010. En vista de lo anteriormente narrado, se procedió a su detención preventiva y a ponerlos a la a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Riela al folio diez (10) Constancia de Retención de Vehículo emanada de la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando El Trailer, del Estado Táchira de la Guardia Nacional de Venezuela.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-83.156.697, de 38 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-10-1972; de profesión u oficio comerciante; natural de Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, hijo de Aval Pérez (f) y de Flor Rivas (v), con domicilio en la Urbanización Las Cabañas, calle 3, casa S/N, de ladrillo, detrás del depósito de la Laguna. Ureña, estado Táchira. Teléfono 0414-7125589. Y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 27.077.041, de 21 años de edad; con fecha de nacimiento el 10-01-1989; de profesión u oficio estudiante; natural de San Antonio del Táchira, hija de Víctor Amaya (v) y de Luz Valbuena (v), con domicilio en la Urbanización Las Cabañas, calle 3, casa S/N, de ladrillo, detrás del depósito de la Laguna. Ureña, estado Táchira. Teléfono 0414-7125589, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado d autos, así como la incautación del vehículo que se encuentra solicitado.
Al folio veintidós (22) riela la consulta de vehículos en el sistema SIIPOL, en el cual sale como solicitado el vehículo ya mencionado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS Y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a los imputados LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS Y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio cada uno, distinto, que resida en el país, que presente constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS Y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO PEREZ RIVAS y LUZ ALEJANDRA AMAYA VALBUENA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio cada uno, distinto, que resida en el país, que presente constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con las condiciones que les fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO