REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000077
ASUNTO : SJ11-P-2001-000077
RESOLUCION
Visto que en fecha 24 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SJ11-P-2001-000077, seguida por el Abogado José Esteves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bochalema Norte de Santander, nacido en fecha 25 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Acevedo (f) y de José Moncada (f) de profesión u oficio agricultor, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.442.445, y residenciado en campito vía Bramón, avenida principal casa rural sin número al lado de los bandoleros Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 eiusdem, asistido por el Defensor Privado abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
El día 11 de abril de 1995, siendo las 03:15 hora de la tarde el ciudadano Miguel Antonio Luna, de 26 años de edad obrero se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial e informó que en la mañana habían interrogado a la mamá para ver que le sucedía y ella les comento que bajaba ebria de una casa donde vendían guarapo, como a las diez de la noche, del sábado ocho de abril vía Río Chiquito de la Petróleo para arriba y tres tipos la estaban esperando la habían agarrado, la habían metido para el monte y allí le habían hecho de todo lo que quisieron, la habían violado por delante y por detrás, luego la habían golpeado y posteriormente la habían agarrado como un costal de papas se le echaron al hombro y la botaron en el pasillo de la casa del señor Juan Rodríguez, que es donde ella estaba tomando guarapo, que el señor Juan se había puesto a discutir con los tipos y estos le habían dicho groseros estaban acostumbrados a estar en la cárcel, dejándola ahí tirada.
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, a las 11:40 horas de la mañana, fue presentado el ciudadano previo traslado realizado desde el órgano legal competente el ciudadano JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bochalema Norte de Santander, nacido en fecha 25 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Acevedo (f) y de José Moncada (f) de profesión u oficio agricultor, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.442.445, y residenciado en campito vía Bramón, avenida principal casa rural sin número al lado de los bandoleros Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 eiusdem, vigente para el momento de los hechos, por encontrarse solicitado según auto de fecha 02 de septiembre de 1996, dictado por el extinto Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Presentes en sala, el Fiscal Cuarto comisionado para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, Abg. José Estévez, el imputado acompañado del defensor privado penal Abg. Fran Reinaldo Rosales Zambrano. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito le imponga al imputado del auto de detención, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y se envíe la causa a la Fiscalía de Transición para presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Solicito al tribunal se le revoque la medida de privación ya que la causa se encuentra prescrita, ya que no se encuentran acreditadas los elementos del artículo 250, ya que no existen elementos de convicción que incriminen a mi defendido así como tampoco existe el peligro de fuga, por lo que solicitó una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso existiendo Orden Judicial de aprehensión, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/09/1996, por el delito de Violación, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 375 del Código Penal, al imputado JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, se hace necesario declarar que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público les ha imputado al ciudadano: JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bochalema Norte de Santander, nacido en fecha 25 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Acevedo (f) y de José Moncada (f) de profesión u oficio agricultor, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.442.445, y residenciado en campito vía Bramón, avenida principal casa rural sin número al lado de los bandoleros Municipio Junín estado Táchira, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 eiusdem.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:
Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 1995, formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA, ante el cuerpo Técnico Judicial de Rubio, en la que informa del hecho ocurrido a su mamá.
Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril de 1995, realizada a la victima NELLY CELINA LUNA, por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico Judicial de Rubio.
Al folio 13 riela INSPECCIÓN OCULAR N° 153 de fecha 11 de abril de 1995, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico Judicial de Rubio.
Al folio 14 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 1995, realizada al ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico Judicial de Rubio.
Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 1995, realizada a la ciudadana ANA ROSA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico Judicial de Rubio.
Al folio 16 riela RECONCOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 0032, de fecha 17 de abril de 1995, realizado a la ciudadana la victima NELLY CELINA LUNA en el cual se informa que la misma presenta traumatismos toráxicos, signos de violencia en región anal, multipara con desgarros himeales antiguos, con tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones, carácter de las lesiones leves, suscrito por el médico forense José Eduardo bonilla y María Isabel Hung.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, y ordinal 4° “El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso….en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, tratándose d una causa en la que desde el 02/09/1996, se libraron las órdenes de captura, siendo ratificadas, por encontrase sustraído del proceso penal, el imputado de autos.
Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en las victimas y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/09/1996, por el delito de Violación, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 375 del Código Penal, al imputado JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bochalema Norte de Santander, nacido en fecha 25 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Acevedo (f) y de José Moncada (f) de profesión u oficio agricultor, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.442.445, y residenciado en campito vía Bramón, avenida principal casa rural sin número al lado de los bandoleros Municipio Junín estado Táchira, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía de San Antonio del Táchira, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de la detención dictada en su contra por el extinto Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1996
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el extinto Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bochalema Norte de Santander, nacido en fecha 25 de septiembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Acevedo (f) y de José Moncada (f) de profesión u oficio agricultor, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.442.445, y residenciado en campito vía Bramón, avenida principal casa rural sin número al lado de los bandoleros Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 eiusdem, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JOSE OVIDIO MONCADA ACEVEDO.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA