REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002828
ASUNTO : SP11-P-2010-002828

RESOLUCION

Visto que en fecha 23 de Noviembre del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002828, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano: PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en San Juan de Colón, barrio Los Cedros, calle 4 casa N° 1-14, teléfono 0416-4776029, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano; asistido por la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, Destacamento de fronteras N° 11dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 21 de noviembre del presente año, siendo las 08 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo de Peracal, lograron observar en dirección Capacho San Antonio, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas SAT-74D, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, al cual le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, el conductor se identifico como PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en San Juan de Colón, barrio Los Cedros, calle 4 casa N° 1-14, teléfono 0416-4776029, le solicitaron que enseñara la documentación del vehículo manifestando el mismo que poseía una copia fotostática de un documento de traspaso signado con el N° 06900009, en el cual se reflejaba al vendedor como Salvatore Provenzano Mantione y comprador Miguel Enrique Zambrano, por lo que el conductor manifestó que el vehículo era propiedad de su papá, y motivado al nerviosismo del ciudadano, procedieron a realizarle inspección corporal y revisión interna al vehículo encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo X3-00 color negro y rojo con una batería marca Nokia modelo BL-4CT, de igual forma se logró observar en el estribo de la puerta trasera rastros de sangre, en el asiento trasero del vehículo una camisa manga larga color blanca a rayas finas color amarillo y rojo la cual tenía en una de sus mangas una mancha presumiblemente de sangre, un trozo de papel donde se lograban observar varios números telefónicos, una tarjeta de crédito del banco mercantil N° 5412474302385891 a nombre de Miguel Zambrano y una tarjeta de crédito Diners Club del banco mercantil nro. 36443642960009 a nombre de Miguel Zambrano, por lo que motivo a que le preguntaran en relación a los rastros de sangre y objetos encontrados en el interior del vehículo no dando repuesta clara y precisa, solicitaron información al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sobre el vehículo, reflejando que el mismo se encontraba sin novedad, razón por la que se realizó llamada a la ciudadana Ninfa Rosales Escalante, al número telefónico 0416-6763818, el cual se encontraba en un trozo de papel dentro del vehículo, la cual manifestó que era vecina y conocía al ciudadano Miguel Enrique Zambrano y que había tenido conocimiento que el mismo había sido objeto de un secuestro en horas de la madrugada por parte de dos sujetos desconocidos en inmediaciones de la aldea agro turística La Colorada, posteriormente a las 11:30 de la mañana se comunicaron vía telefónica con el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la Fría, donde informaron que se había denunciado como desaparecido el ciudadano Miguel Enrique Zambrano y que el cuerpo sin vida había sido hallado en el sector La blanca victima de un homicidio por asfixia mecánica, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehículo siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.


CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en San Juan de Colón, barrio Los Cedros, calle 4 casa N° 1-14, teléfono 0416-4776029. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el Tribunal en efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo consignó en este acto actuaciones complementarias constante de 26 folios útiles, de diligencias de investigación. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, solicito que la causa se tramite por el procedimiento de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal pena, solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, invocando la presunción de inocencia y copia simple del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, Destacamento de Fronteras N° 11, en fecha 21 de Noviembre del 2010 cuando encontrándose en el Punto de Control Fijo de Peracal, lograron observar en dirección Capacho San Antonio, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas SAT-74D, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, al cual le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, el conductor se identifico como PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en San Juan de Colón, barrio Los Cedros, calle 4 casa N° 1-14, teléfono 0416-4776029, le solicitaron que enseñara la documentación del vehículo manifestando el mismo que poseía una copia fotostática de un documento de traspaso signado con el N° 06900009, en el cual se reflejaba al vendedor como Salvatore Provenzano Mantione y comprador Miguel Enrique Zambrano, por lo que el conductor manifestó que el vehículo era propiedad de su papá, y motivado al nerviosismo del ciudadano, procedieron a realizarle inspección corporal y revisión interna al vehículo encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo X3-00 color negro y rojo con una batería marca Nokia modelo BL-4CT, de igual forma se logró observar en el estribo de la puerta trasera rastros de sangre, en el asiento trasero del vehículo una camisa manga larga color blanca a rayas finas color amarillo y rojo la cual tenía en una de sus mangas una mancha presumiblemente de sangre, un trozo de papel donde se lograban observar varios números telefónicos, una tarjeta de crédito del banco mercantil N° 5412474302385891 a nombre de Miguel Zambrano y una tarjeta de crédito Diners Club del banco mercantil Nro. 36443642960009 a nombre de Miguel Zambrano, por lo que motivo a que le preguntaran en relación a los rastros de sangre y objetos encontrados en el interior del vehículo no dando repuesta clara y precisa, solicitaron información al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sobre el vehículo, reflejando que el mismo se encontraba sin novedad, razón por la que se realizó llamada a la ciudadana Ninfa Rosales Escalante, al número telefónico 0416-6763818, el cual se encontraba en un trozo de papel dentro del vehículo, la cual manifestó que era vecina y conocía al ciudadano Miguel Enrique Zambrano y que había tenido conocimiento que el mismo había sido objeto de un secuestro en horas de la madrugada por parte de dos sujetos desconocidos en inmediaciones de la aldea agro turística La Colorada, posteriormente a las 11:30 de la mañana se comunicaron vía telefónica con el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la Fría, donde informaron que se había denunciado como desaparecido el ciudadano Miguel Enrique Zambrano y que el cuerpo sin vida había sido hallado en el sector La blanca victima de un homicidio por asfixia mecánica, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehículo siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público; por lo que el imputado de autos, fue aprehendido en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público les ha imputado al ciudadano: PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano,hecho ocurrido en fecha 21/11/2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:



 Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ.

 Al folio 06 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 21 de noviembre de 2010, realizado al ciudadano PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones clínicas estables, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

 Al folio 13 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de noviembre de 2010, de un teléfono celular marca Nokia modelo X3-00.

 Al folio 30 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de noviembre de 2010, realizado un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas SAT-74D, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Peracal.

 Del folio 31 al 36 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de la victima quien respondía al nombre de Miguel Enrique González y del vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placas SAT-74D.

 Al folio 40 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1038, de fecha 21 de noviembre de 2010, realizada a una camisa manga larga de cuadros, la cual presenta restos de sustancia presuntamente sangre y un lazo de 22 metros de longitud, en la que concluye que los objetos tienen su propio uso natural y especifico, además puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la fuerza usada por el agresor, suscrita por la experto Angie Sánchez adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de San Antonio.


 Al folio 43 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1039, de fecha 21 de noviembre de 2010, realizada un trozo de papel donde se lograban observar varios números telefónicos, una tarjeta de crédito del banco mercantil N° 5412474302385891 a nombre de Miguel Zambrano y una tarjeta de crédito Diners Club del banco mercantil nro. 36443642960009 a nombre de Miguel Zambrano, en la que concluye que los objetos tienen su uso natural y especifico, suscrito por el experto Angie Sánchez adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de San Antonio.

 Al folio 49 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1088, de fecha 22 de noviembre de 2010, realizada un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color plata, placa SAT-74D, suscrita por el detective Pérez Víctor Julio, en la que concluye que serial de motor y carrocería es original, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Peracal.

 Del folio 50 al 52 riela copia de noticia donde se informa acerca del homicidio.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual señala que s presume el peligro de fuga en casos e hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, la pena excede por los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez años de prisión, Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado: PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.678.631, soltero, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Pedro Arturo Ramírez (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en San Juan de Colón, barrio Los Cedros, calle 4 casa N° 1-14, teléfono 0416-4776029, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO MELCHISEDED RAMIREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Miguel Enrique Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO