REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002341
ASUNTO : SP11-P-2010-002341

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre 2010, en la causa seguida en contra del imputado: SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de Montiel Peregrino (v) y de Sorangel Mayorca (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Wilma Zulay Castro.




CAPITULO II
DESCRIPCION DEL HECHO IMPUTADO

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3ra-SIP: 650, de fecha 02-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña del Estado Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, específicamente en el sentido vial Ureña – San Pedro del Río; observan venir a un vehículo de color negro al cual le dieron ordenes de que se detuviera, respondiendo, el conductor, al nombre de MONTIEL MAYORCA SAULO DAVID; titular de la Cédula de Identidad N° 17.466.284; y encontrándose en actitud nerviosa se le realizó una inspección al automóvil en cuestión, utilizando para esto dos caninos especializados dando éstos alerta en el asiento trasero, por lo cual se removió el mismo con la presencia de testigos, notando que ya había sido removida con anterioridad y encontrando en el espacio entre la bomba de gasolina y el tanque varias panelas de forma rectangular que al sustraerlas fueron veintiún (21) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar color blanco y catorce (14) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar de color negro; para un total de treinta y cinco (35) envoltorios con un peso bruto total e treinta y cinco (35) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta cocaína. El ciudadano fue detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-002341 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de Montiel Peregrino (v) y de Sorangel Mayorca (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado y su Defensora Pública Abg. Wilma Castro. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito la confiscación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, solicitó copia del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido cuya pena más alta es la del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en aplicación del artículo 88 y 74 ordinal 4 del código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al ahora condenado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que no han variado las circunstancias por la que se decretó en fecha 04/10/2010, en consecuencia se mantiene la misma.

CAPITULO VI
DEL COMISO
Establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:


En el presente caso, habiendo quedado demostrado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena el comiso del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLA GLI, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD735AM, AÑO 2010, SERIAL DE ACRROCERIA BXBBA42E1A7804799, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL; colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se ordena notificarles.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de Montiel Peregrino (v) y de Sorangel Mayorca (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, que rielan en los folios 100 al 104 de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 04/10/2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de Montiel Peregrino (v) y de Sorangel Mayorca (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado SAULO DAVID MONTIEL MAYORCA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Toyota modelo Corola, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Se acuerda la copia a la defensa. En San Antonio del Táchira, a las 11:20 horas de la mañana.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO