REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003134
ASUNTO : SP11-P-2009-003134
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia García (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Finca la primavera sector El Chivo y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 044-7042545; por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 07:45 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte de acercarse a la avenida Venezuela frente al local comercial Casa Vadi ya que se encontraban dos ciudadanos fomentando una riña en la vía pública, al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas las cuales dos ciudadanos se encontraban agrediéndose, siendo detenidos y llevados al Hospital Samuel Darío Maldonado ya que los mismos presentaban hematomas y heridas abiertas a la altura de la cara, siendo identificados los ciudadanos como PITA GARCIA JOSÉ quien presentó herida en la región parietal derecha quien amerito sutura y PÉREZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, quien presentó herida en región frontal quien amerito sutura.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 23 de noviembre de 2010, siendo las 11:55 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia García (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Finca la primavera sector El Chivo; VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 044-7042545. Acto seguido el imputado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto al defensor privado Abg. Orlando Rodríguez y solicito me designe un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado procede a nombrarle al efecto como su defensora pública a la Abg. Wilma Castro; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez; el imputado y su Defensora Pública Abg. Wilma Castro, actuando como defensora de los dos imputados, por no existir intereses contrapuestos. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JOSE PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que JOSÉ PITA GARCIA contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el imputado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público, como lo son LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ PITA GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración que uno de mis defensidos vive en el estado Zulia para que las presentaciones sean amplias, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por la Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: JOSE PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 42 y 43 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
La opinión favorable del Ministerio Público, las cuales manifestaron estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los acusados: JOSE PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia García (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Finca la primavera sector El Chivo y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 044-7042545; por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 38 al 40 de las actuaciones, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia García (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Finca la primavera sector El Chivo y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 044-7042545; por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 425 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSE PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal.
Presentes los acusados, manifestaron por separado lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO