REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002169
ASUNTO : SP11-P-2010-002169


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: HERNANDEZ BAENA DAVID ESTIVENSON, titular de la cedula de identidad N-V-14.196.267, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, calle 3, vereda 8, casa No.- 8, San Antonio del Táchira.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002169, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0252-06, se desprende que en fecha 16/04/2006, se interpuso denuncia Nro G-829.713 ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, por parte del ciudadano DAVID ESTIVENSON HERNADEZ BAENA, de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 16-08-1978, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, calle 03, vereda 08, casa N° 08, de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nro 14.196.267, teléfono 0276-7717917 y celular N° 0414-7121091 quien manifestó: que el día 15/04/06, , entre las 11:30 horas de la noche y las 03:00 horas de la madrugada del día 16/04/2006 cuando se encontraba en la discoteca Makonga ubicada en el centro de Ureña tomándose unos tragos con un amigo de nombre Juan Carlos, le fue hurtado un vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAMARO; COLOR: VERDE; PLACA: YCM322; SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FP22POR2136015; SERIAL DEL MOTOR: 1R2136016; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1994, USO: PARTICULAR y consignó los siguientes documentos que acreditan su propiedad: Copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 1369864 a nombre de MARTINEZ QUINTERO MARVI MARÍA, el documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del >Distrito Federal, de fecha 08 de octubre de 1997, bajo el N° 23, tomo 117 y el documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 70, tomo 33. También manifestó que cerró las puertas con seguros, que al vehículo lo amparaba una póliza de seguro de Seguros Caracas y que tiene un valor de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000°°) hoy, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000°°).

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS


1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2006: El Funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, se trasladó al lugar del hecho, ubicado en el centro de Ureña específicamente en la carrera 4, con calle 5 y 6 en compañía del funcionario Agente IVAN SANCHEZ y de DAVID ESTIVENSON HERNADEZ BAENA donde se realizó una INSPECCIÓN TÉCNICA.

2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2006: El ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, quien describió el vehículo y manifestó que en horas de la noche del día anterior salió con DAVID ESTIVENSON HERNADEZ BAENA a tomarse unas cervezas en el lugar denominado Makonga, el cual queda en un segundo piso, que el vehículo hurtado fue estacionado en la esquina y que al salir se habían robado dicho vehículo.


3) MEMORANDUM DEL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB.-DELEGACIÓN UREÑA, ESTADO TÁCHIRA DIRIGIDO AL JEFE DE ANÁLISIS Y CONTROL DE INFORMACIÓN POLICIAL: En el cual identifican el vehículo hurtado y le solicita que lo incluyan como SOLICITADO.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/08/2006: El Funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, se comunicó por vía telefónica con DAVID ESTIVENSON HERNADEZ BAENA, quien manifestó que desconocía la ubicación del vehículo hurtado y que se trasladó con el funcionario Sub Inspector EFRAIN PÉREZ en la unidad P-221 hacia varios sectores y barriadas de Ureña a fin de ubicar el vehículo, pero las diligencias practicadas fueron infructuosas.


5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/08/2006: El Funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, manifestó que de las diligencias practicadas no han surgido elementos de esclarecimiento en la investigación y con motivo de que transcurrió el lapso prudencial para el desenvolvimiento del caso, según artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue enviado en el estado que se encontraba a la FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:
Artículo 1:
“El que, se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra personal natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”.

Así las cosas, el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Al efecto el legislador ha considerado que el delito de Robo Agravado pluriofensivo, es decir que ataca varios bienes jurídicos protegidos como lo son: la vida, la integridad física, la libertad individual y la propiedad.
En el presente caso, observa esta juzgadora que tratándose de un delito cuyo tiempo de prescripción es de cinco años, por lo que no es procedente que la representante del Ministerio Público, solicite su sobreseimiento, máxime cuando aún o se ha logrado recuperar el vehículo objeto de la presente investigación, siendo pertinente en el presente caso negar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de conformidad con el artículo 323 ejusdem, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO