REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002261
ASUNTO : SP11-P-2010-002261

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: MEDINA SAYAGO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N-V-11.113.774, residenciado en la avenida 9, entre calles 15 y 16, casa No.- 15-50, Rubio, Estado Táchira.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 043 de Marzo del 2008, el ciudadano MEDINA SAYAGO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N-V-11.113.774, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Rubio, Estado Táchira, en la cual luego de que él había retirado la cantidad de Siete Millones de Bolívares, personas desconocidas, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero, del reloj que portaba y de su cartera contentiva d los documentos personales.
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

 En fecha 14/03/2009, vista la anterior Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el correspondiente INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

 En fecha 04/03/2008, funcionario adscrito al CICPC, se trasladan al lugar de residencia de la victima a los fines de tomarle entrevista, siendo atendidos por el mismo, manifestando que efectivamente había sido objeto de un robo, por parte de personas desconocidas, quien portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero que había retirado, de su reloj, y de la cartera contentiva de sus documentos personales.

 En fecha 13/03/2008, la ciudadana ROSMARY VEGA DE MEDINA, quien es testigo presencial de los hechos, en donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue despojada junto a su esposo del dinero que habían retirado de la entidad bancaria.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….. la pena de prisión será de diez a diecisiete años”

Así las cosas, el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al efecto el legislador ha considerado que el delito de Robo Agravado pluriofensivo, es decir que ataca varios bienes jurídicos protegidos como lo son: la vida, la integridad física, la libertad individual y la propiedad.

En el presente caso, observa esta juzgadora que tratándose de un delito cuyo tiempo de prescripción es de 15 años, mal puede la representante del Ministerio Público, solicitar su sobreseimiento, por lo que es pertinente en el presente caso negar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de conformidad con el artículo 323 ejusdem, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO