REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002242
ASUNTO : SP11-P-2010-002242
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12/11/2010, el ciudadano VERA QUINTERO MOISES, mediante llamada telefónica, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, que personas desconocidas se introdujeron en la residencia de su difunto hijo, violentando la puerta principal , hurtándose varios electrodomésticos.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Durante la Investigación se realizaron una serie de diligencias, sin embargo, no se logró la identificación de loa autores del hecho.
Así las cosas, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; y en el presente caso, aún cuando se realizaron diligencias de investigación y quedó demostrado la comisión del hecho punible, no fue posible la identificación de los autores del mismo, por lo que se hace procedente decretar con lugar lo peticionado por la Fiscalía del ministerio público, decretándose el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO