REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002364
ASUNTO : SP11-P-2009-002364

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, en contra del acusado: GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto de 2009, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron en el Punto de Control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, al conductor de un vehiculo de transporte público, se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos de identidad de uno de los ocupantes, quien se identificó con la cédula Nº E-84.356.991, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la misma presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procuraron la presencia de un ciudadano que sirviera como testigo, identificado como Filadelfo Rojas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal sin encontrar evidencias de interés criminalístico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Wilintón Rivero, quien les informó que el número aportado en el chequeado documento “no ha sido asignado a persona alguna”, quien les refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento; ante esta circunstancia los funcionarios, procedieron a la detención del individuo, quien quedó identificado como GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua (imputado de autos), quien puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas corres inserto el ejemplar a semejanza de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E-84.356.991, con el cual se identificó el aprehendido, al momento de ser increpado por los funcionarios actuantes.
• Al folio (06) de las actas corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Filadelfo Rojas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, persona procurada como testigo por los funcionarios actuantes, a através de la cual da fe desde su óptica de cómo ocurrieron los hechos.
• Al folio (07) de las actas, corre Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-601, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por la Agente Experto Álvaro Zambrano; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación signado con el Nº E-84.356.991, conforme la cual concluye con respecto al mismo que este es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 las constancias de las entregas de los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO