REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004235
ASUNTO : SP11-P-2008-004235

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009, en contra del acusado: DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran. En la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:




CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de diciembre de 2008, donde según acta de investigación policial N° 0202DICIEMBRE08 suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. PLACA 2112 CASTILLO JOSE Y DTGDO PLACA 794. VILLASMIL YENDER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio Estado Táchira. Quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Zona Comercial” de San Antonio Municipio Bolívar, recibieron reporte donde se les ordeno el traslado inmediato a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana presentando una denuncia de manera oral, alegando que la misma había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano, una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a entrevistarse con la denunciante quien fue identificada como: ROSA DESSIRE DUQUE CHACON, venezolana cedula de identidad N° V.- 15.856.191, nacida el 29-10-1982, natural de San Cristóbal y residenciada en el Barrio Simon Bolívar Calle 8, con Carrera 12 y 13 San Antonio. Manifestando que la misma había sido agredida en la mano derecha, brazo derecho y en el pómulo del ojo derecho con un envase plástico tipo pote, lesiones ocasionadas según la denunciante por el ciudadano CHACON CLAUDIO RAMIRO, hermano de la misma. Procediendo de esta manera los funcionarios a trasladarse con la denunciante a la residencia del ciudadano a fin de ser ubicado, procediendo a retenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde quedo plenamente identificado como: DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 12.755.697, nacido el 28-07-1977, de 28 años de edad, natural de Colón, Residenciado en el Barrio Bolívar Carrera 16 casa sin numero, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a fines de recabar la evidencia (envase plástico).


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 12:15 horas del mediodía; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, la victima Rosa Dessire Duque de Moran. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000, las constancias de las entregas de los mercados, así mismo consigno el día de hoy otra constancia de mercado, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Encontrándose presente la victima Rosa Dessire Duque de Moran, le fue cedido el derecho de palabra y manifestó: “No volvió a meterse conmigo, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO