REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002278
ASUNTO : SP11-P-2010-002278
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del imputado: ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085, por la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora privada Abg. Wendy Prato.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1 OCHOA BARON TULIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.464.508, y SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.799.166, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 25 de septiembre del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la carrera 9 calle 3 barrio la guajira casa 7-33A, del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, observamos un camión de color amarillo estacionado al frente de un casa de portón azul el cual se encontraba abierto y estaban metiendo unos recipientes plásticos tipo (pimpinas) las cuales estaban siendo descargadas del vehículo antes mencionado un ciudadano vestido con camisa anaranjada, pantalón negro, zapatos negros y gorra de tela de color gris al llegar al sitio pudimos observar en la entrada de referido estacionamiento se encontraban varios recipientes de diferentes colores tipo pimpinas por lo que procedimos a parar un ciudadano que transitaba por el lugar en una motocicleta y le pedimos que nos sirviera de testigo en un procedimiento que estábamos haciendo quedando identificado con el nombre de JOSE ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.190.893, seguidamente procedimos a identificar al conductor del vehículo quedando identificado con el nombre de ISAIAS DUARTE OJEDA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC.- 13.467.825, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1962, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio conductor, natural de Chisca Boyacá Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 10 con calle 12 barrio Ruiz Pineda casa 9-69, teléfono: 0416-0750085, quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo logrando su captura a cincuenta metros del lugar quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1969, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placas 678-SAI, serial de carrocería F603AJJ14172, serial del motor 8 cilindros, en vista de que se estaba cometiendo un hecho punible procedimos a informarles que amparados en el artículo 208 del código orgánico procesal penal, procederíamos a entrar al patio donde se encontraban las pimpinas para sacarlas y contarlas, arrojando el siguiente resultado; once (11) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 20 litros cada una, un (01) recipiente plástico tipo pimpina con capacidad para 25 litros todas llenas para un total de doscientos cuarenta y cinco (245) litros de combustible denominado gasolina y cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 25 litros llenas para un total de cien (100) litros de combustible denominado gasoil, arrojando un total general de Trescientos cuarenta y cinco (345) litros de combustible, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo, el conductor y las pimpinas retenidas hasta la sede del comando, donde se realizo la tomo de dos muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del comando Regional Nro. 1. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la ley contra el delito de contrabando, el SM/1. OCHOA BARON TULIO, procedió en presencia del testigo a la lectura de los derechos del imputado Según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISAIAS DUARTE OJEDA, titular de la Cedula de ciudadanía Nro. 13.467.825 e informar a la ciudadana Abogada Marja Sanabria, Fiscal auxiliar Vigésimo cuarto de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, cabe destacar que el vehiculo será enviado al estacionamiento judicial las vegas ubicado en Ureña del municipio Junín del Estado Táchira a la orden de mencionado despacho Fiscal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-002278 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, su Defensora Privada Abg. Wendy Prato. A continuación la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ISAIAS DUARTE OJEDA por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo deja a ordenes del Tribunal el vehículo y la mercancía. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ISAIAS DUARTE OJEDA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado ISAIAS DUARTE OJEDA por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ISAIAS DUARTE OJEDA si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, tienen arraigo en el país, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ISAIAS DUARTE OJEDA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ISAIAS DUARTE OJEDA, plenamente identificado en autos, como autor en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ISAIAS DUARTE OJEDA, identificado en autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ISAIAS DUARTE OJEDA, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ISAIAS DUARTE OJEDA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, hace procedente rebajar un año.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal rebaja la mitad de la misma, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE al ahora condenado ISAIAS DUARTE OJEDA, identificado en autos, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 26/09/2010, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
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CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 81 al folio 82 de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ISAIAS DUARTE OJEDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ISAIAS DUARTE OJEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de Adelina Ojeda (f) y Anibal Duarte (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Ruiz Pineda; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado ISAIAS DUARTE OJEDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 10:55 horas de la mañana.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA
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