REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002215
ASUNTO : SP11-P-2010-002215

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del imputado: ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, número de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal encargada de la Vigésima Primera del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 604/ cuando en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, y funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Leal Cortez Alexis, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día 19SEP2010, Nos encontrábamos de Servicio en el Punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , ubicada en San Antonio Estado Táchira, cuando al momento de revisar un Autobús que se trasladaba de Cúcuta a San Antonio del Táchira de la empresa con denominación comercial Corta Distancia, se procedió a pedir la Documentación personal de los pasajeros para efectuársele un chequeo de rutina, siendo descendidos los pasajeros para la respectiva revisión, emprendiendo a correr un ciudadano que viste una camisa de color verde con un bermuda de color azul y zapatos de color negro, por lo que se procedió a darle la voz de alto asiendo caso omiso, emprendiendo la persecución a pie dando alcance en las inmediaciones de la aduna por la parte posterior, donde le solicitamos a los ciudadanos William Flórez Arroyave C.I.V 20.475.964 y Álvaro Antonio Jaimes C.IV-12.516.234, que sirviesen de testigos del procedimiento y de revisar en presencia el chequeo corporal del ciudadano que se había dado a la fuga, encontrando entre sus pertenencias una cedula laminada a nombre de GARCIA GARCIA ABMILED, titular de la C.I.V-17.466.005, estado civil soltero, fecha de expedición 20-02-2006, fecha de vencimiento 02-2016, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/02/1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Antonio Ricaute detrás del Cementerio casa S/N, san Antonio del Táchira, seguidamente en presencia de los testigos se le informo que sacara todas sus cosas de los bolsillos de la bermuda, informando que no tenia consigo nada, por lo que se registro minuciosamente encontrándosele de manera oculta entre sus bolsillo derecho de la bermuda dos bolsas Transparente, que al ser revisada contenía en su interior restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante que por su características se presume que sea de la droga denominada marihuana. Seguidamente nos trasladamos al detenido, los testigos hasta la sede de la primera compañía del Destacamento De Fronteras Nro 11, una vez en el comando procedimos a realizar otra revisión de las pertenencias del ciudadano detenido encontrándosele en su Billetera una Boleta de Notificación por el delito de Robo Agravado Resistencia a la Autoridad y posesión ilícita de sustancia y estupefacientes y psicotrópicas. Firmada al pie del documento en señal de haber sido notificado 20F21-0036-08 por el juez de Control Nº 3. Abg. Karina Teresa Duque Duran, de fecha 17 de diciembre de 2009, seguidamente se procedió a pesar las dos bolsas contentiva de3 la supuesta droga denomina da marihuana en presencia de los testigos, en un peso electrónico, arrojaron un peso bruto aproximado de sesenta y un Gramos (0,61 Gramos), Procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente las dos bolsas contentivas de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana siendo sellada con el precinto plástico de color verde de seguridad Nro. 243748, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal. De igual manera se le leyeron los derechos del imputado en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual forma no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales durante su estadía en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-002215 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, número de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado y su Defensor privado Abg. Tito Merchán. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ABIMILED GARCIA GARCIA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra al defensor del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ABIMILED GARCIA GARCIA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ABIMILED GARCIA GARCIA, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO puede la pena ser disminuida en menos del término mínimo por tratarse de un que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al ahora condenado ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, número de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-09-2010, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron la misma.
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CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 83 al folio 85 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21/09/2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 23 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, teléfono: 0276-7712276, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado ABIMILED GARCIA GARCIA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL






SECRETARIO