REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000662
ASUNTO : SP11-P-2010-000662
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana: PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de El banco, Magdalena, República de Colombia; nacida en fecha 14 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hija de Eliseo Ortiz (v) y de Heleine Muñoz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.085.039.479, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Ventas, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Magallanes, No. 38, a media cuadra de la parroquia, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-343.32.23, por la comisión del USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-184, de fecha 31 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana la funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/3 Moros Fonseca Leila, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo de transporte público de la línea V República, placas 7A8C2SS, conducido por el ciudadano Parra Antonio Alexander, y solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad para venezolanos a nombre de Pilar Yohana Ortiz Muñoz, No. V-25.706.049, observando que la misma presentaba características no acordes a los documentos de ese tipo, razón por la cual y en presencia del testigo García Calderón Pedro Nel, se trasladan hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el funcionario de esa oficina Willinton Rivero, que el referido documento no registra en el sistema y que tiene una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda; Posteriormente el funcionario con la ciudadana y el testigo se traslada a la sede del Comando, donde le realiza inspección a sus pertenencias, detectando en la cartera de mano portaba una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificada como Pilar Yohana Ortiz Muñoz, de nacionalidad Colombiana; Posteriormente la ciudadana indicó que la cédula la había adquirido por un amigo; En tal sentido, la funcionario a presumir la comisión de un hecho punible, procede a la detención preventiva de la ciudadana, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo las 09:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de El banco, Magdalena, República de Colombia; nacida en fecha 14 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hija de Eliseo Ortiz (v) y de Heleine Muñoz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.085.039.479, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Ventas, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Magallanes, No. 38, a media cuadra de la parroquia, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-343.32.23. La imputada solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto a las defensoras privadas Abg. Carolyn Guerrero y Abg. Eliany Guerrero y solicitó me designe un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Penal quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; la imputada y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representada tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y lo solicitado por la Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 43 y 44 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, los cuales manifestaron en la audiencia estar de acuerdo.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a la acusada: PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de el banco, Magdalena, República de Colombia; nacida en fecha 14 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hija de Eliseo Ortiz (v) y de Heleine Muñoz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.085.039.479, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Ventas, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Magallanes, No. 38, a media cuadra de la parroquia, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-343.32.23, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de El banco, Magdalena, República de Colombia; nacida en fecha 14 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hija de Eliseo Ortiz (v) y de Heleine Muñoz (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.085.039.479, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Ventas, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Magallanes, No. 38, a media cuadra de la parroquia, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-343.32.23, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada PILAR YOHANA ORTIZ MUÑOZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de noviembre de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un (01) mercado cada cuatro meses al geriátrico de Ureña, con un monto no menor de diez unidades tributarias, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA