REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002171
ASUNTO : SP11-P-2009-002171
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Octubre de 2009, en contra de los acusados: WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0482, de fecha 23 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el SM/3 VASQUEZ DELBIS ENRIQUE funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional de Venezuela, de servicio de Auxiliar de Puerta principal del Destafront No- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observó acercarse un vehículo marca mazda, color rojo, hasta la puerta principal de esa unidad, observó que el mismo venía ocupado por tres personas del sexo masculino y por normas de seguridad les pidió que se bajaran del vehículo para inspeccionarlo, negándose dichos ciudadanos a la solicitud y a la vez proliferando palabras obcenas y de amenazas en su contra, en vista de tal situación solicitó la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban observando los hechos para que fueran testigos siendo identificados como ROSA MARIA RINCON CASTRO C.I 16.223-702 Y NELSON ALEJANDRO MENDOZA GOMEZ C.I. 18-084-826- Seguidamente les pidió nuevamente a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, quienes luego de aproximadamente 10 minutos y mostrando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, se bajaron del vehículo de firma agresiva, de los cuales uno de ellos se bajó con una botella vacía de vidrio en la mano, por lo que procedió inmediatamente a agarrarlo y a trasladarlo hasta la oficina de la 1ra Compañía donde fueron identificados como: 1-MEDINA ESTUPIÑAN CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 88-187-613, 02.- HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 8.646.898 y 03.- WILFREDO ORTIZ NIETO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, les informó que iban a quedar detenidos preventivamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, elaboraron acta de retención del vehículo y se realizó llamada al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 12 de Noviembre de 2010, siendo las 10:34 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann calderón Pérez, los acusados de autos y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna WILFRIDO NIETO ORTIZ manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Así mismo JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Así mismo CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Publico Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 y la consignación de las constancias de las entregas de los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO
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