REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000627
ASUNTO : SP11-P-2005-000627
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 04/11/2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-000627, seguida por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, en representación del Estado Venezolano, en contra de: LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 22-03-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.048, de estado civil soltera, de profesión empleada de costura, residenciada en la Parroquia Palotal, parte alta, Barrio Bolivariano, Lote 185, Invasión, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Lizeth Díaz Portilla; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la imputada estuvo asistida por la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 17 de octubre de 2004, la ciudadana Karen Lizeth Díaz Portilla, Venezolana de 14 años de edad, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Sn Antonio, en la cual expuso: “… vengo a denunciar a una señor de nombre Lisbeth… quien vive a una cuadra y media de mí casa y en el día de hoy, 17-10-2004, como a las una y treinta y cinco de la tarde cuando yo iba pasando por la casa de la señora… esta salió de la casa… y me sorprendió agarrándome a golpes y diciéndome que yo salía con el esposo de ella… le dije que no era así y esta señora lisbeth me dio golpes por la cara dejándome aruñado el rostro luego me agarró por el pelo y me tiro al piso aruñándome la espalda… insultándome con palabras obscenas amenazándome que me iba a matar… vinieron dos señores que me la quitaron de encima y me pude ir a mí casa…”.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Puesta a disposición de éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde, la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 22-03-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.048, de estado civil soltera, de profesión empleada de costura, residenciada en la Parroquia Palotal, parte alta, Barrio Bolivariano, Lote 185, Invasión, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Lizeth Díaz Portilla, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de San Antonio estado Táchira, por encontrarse solicitada según oficio 2C-927-2009 de fecha 28 de marzo de 2006. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la aprehendida, acompañada de la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “no me presente porque yo estaba viajando, vivía en caracas y llegue hace cuatro meses, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Solicito le sea ampliado el régimen de presentación a la ciudadana, Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, la imputada de autos, fue aprehendida en fecha 04/11/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que verificaran que la misma se encontraba requerida por este Tribunal, por lo que su aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
-b-
De la Medida de Coerción Personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio de Karen Díaz, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado, los cuales se evidencian del escrito de acusación que corre al folio 22 y siguientes de la presente causa.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de la imputada de autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido a la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta a la imputada LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 23 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 22-03-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.048, de estado civil soltera, de profesión empleada de costura, residenciada en la Parroquia Palotal, parte alta, Barrio Bolivariano, Lote 185, Invasión, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de Karen Lizeth Díaz Portilla, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra de la imputada LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIZ.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, para el día JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificados los presentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:17 horas de la tarde.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA