REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001981
ASUNTO : SP11-P-2010-001981

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Guzmán Peñaranda (v) y de Marleny Manzano (v), titular de la cedula de ciudadanía N° ° 88.183.730, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-5334952 (Angel - hermano), residenciado en la carrera 10 Casa N° 5-47, Barrio Sánchez Osorio, diagonal al Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 25 de agosto siendo las 09:30 horas de la mañana, de servicio en el punto de control ubicado en el sector El Chicaro Rubio estado Táchira, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación al ciudadano identificado como Peñaranda Manzano Ángel Guzmán, quien era acompañado por un ciudadano de nombre Peñaranda Manzano Said Arturo, quien se identifico con un documento de identidad E-84.239.590, fecha de nacimiento 16/02/81, al momento de observar el documento se pudo constatar un escaneo de fotografía sobre el papel moneda, alteración litográfica la cual al verificarse al través del Saime, ubicado en el punto de control fijo el Mirador, donde un funcionario de la Guardia Nacional informo que el número de cédula E-84.239.590, no registra a nombre de ningún extranjero, posteriormente se le preguntó al ciudadano donde había adquirido el documento, el cual manifestó voluntariamente que lo había sacado en la ciudad de Valencia pagando 1700 bolívares y le estaban solicitando la cantidad de 1.300 bolívares para estampar el sello de residente en el pasaporte colombiano a una ciudadana de nombre Gladys que conoció por medio de un amigo, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Guzmán Peñaranda (v) y de Marleny Manzano (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.183.730, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-5334952 (Angel - hermano), residenciado en la carrera 10 Casa N° 5-47, Barrio Sánchez Osorio, diagonal al Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Guzmán Peñaranda (v) y de Marleny Manzano (v), titular de la cedula de ciudadanía N° ° 88.183.730, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-5334952 (Ángel - hermano), residenciado en la carrera 10 Casa N° 5-47, Barrio Sánchez Osorio, diagonal al Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira. El imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: Ciudadana Juez nombro en este acto a la Abg. Eliany Guerrero, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle a la Abg. Eliany Guerrero como defensora del imputado, presente la defensora manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; el imputado y su Defensora Privada Abg. Ingrid Prada y Abg. Eliany Guerrero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Admisión de la Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

-b-
De los Medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 61 y 62 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 La opinión favorable de la Victima y del Ministerio Público, las cuales manifestaron estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de noviembre de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, no menor de diez unidades tributarias, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Guzmán Peñaranda (v) y de Marleny Manzano (v), titular de la cedula de ciudadanía N° ° 88.183.730, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-5334952 (Angel - hermano), residenciado en la carrera 10 Casa N° 5-47, Barrio Sánchez Osorio, diagonal al Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Guzmán Peñaranda (v) y de Marleny Manzano (v), titular de la cedula de ciudadanía N° ° 88.183.730, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-5334952 (Ángel - hermano), residenciado en la carrera 10 Casa N° 5-47, Barrio Sánchez Osorio, diagonal al Centro Civico, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SAID ARTURO PEÑARANDA MANZANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de noviembre de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, no menor de diez unidades tributarias, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO