REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002359
ASUNTO : SP11-P-2010-002359


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito hecho por la Abg. Betty Sanguino, en su carácter de defensora pública del imputado DOMADOR FLORES NAZARIO DANIEL, escrito mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal decide en los siguientes terminos:
HECHOS
Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 668, de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en la calle 7, sector del centro de Ureña, oyen los gritos de una ciudadana que nos llamaba, al llegar a la Zapatería Puccini, nos informa que es empleada de la zapatería y que la acababa de robar un muchacho flaco, dándoles la descripción de sus vestiduras, procedimos a realizar reconocimiento de las unidades de transporte en el lugar, y al abordar a una unidad, uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, arrojando una bolsa al piso de la unidad, por lo que le solicitó la cédula de identidad y se le solicitó que bajara de la unidad, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido positivamente por la victima, se procedió a chequear el contenido de la bolsa, encontrando la cantidad de 1.020,00 bolívares, se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
- En fecha 8 DE OCTUBRE 2010 este Tribunal en la Audiencia de
Calificación de Flagrancia DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
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De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 08 Octubre del 2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, y así se decide.-


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de octubre del año 2010 en contra del ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, dé conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL ,REGISTRESE, déjese copia para el Archivo del Tribunal y trasládese y notifíquese a las partes de la decisión.


ABG. ESTEBAN RAM ON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO