REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001994
ASUNTO : SP11-P-2010-001994
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO (S): IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASILLO Y ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 04 de Noviembre del 2010, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-09243, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES en contra del ciudadano IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite),; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal por accidente de transito No. SA-028-10, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio el funcionario C/1RO. Jesús Arfilio Bernal, fue informado de un accidente en la carrera 15, con calle 15, frente a la casa No. 14-47, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira y que la víctima se encontraba en el Centro Asistencial la Frontera, razón por la cual se traslado del centro de salud, donde el Médico de Guardia le informa que había ingresado un paciente preescolar en muy malas condiciones clínicas y que posteriormente había fallecido, así mismo el funcionario de transito se entrevista con dos funcionarios de la policía del Estado Táchira que se encontraban en el centro asistencia, quienes le indican que tenían bajo custodia al conductor involucrado en el accidente identificado como conductor No. 01 ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quien conducía una camioneta placas AC3P18A, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1984, tipo: Pik Up, uso: carga, propiedad de Tomas pimiento Barajas; éste manifestó verbalmente que para el momento del accidente realizaba la maniobra de retroceso, momento en el cual arrollo al meno. Posteriormente el funcionario actuante se entrevista con la madre del niño víctima, quien suministro los datos del niño fallecido. El niño fue traslado en el vehículo de la funeraria San Juan, conducido por el ciudadano Edison Chacón, hasta la Morgue del Hospital Central de San Antonio. Seguidamente, el actuante se traslado al lugar donde ocurrió el accidente, realizo el respectivo croquis del área demostrativa no graficando el vehículo ya que fue movido de su posición final, tratándose de una vía recta asfaltada con un canal de circulación para cada sentido sin demarcación vial, se encontraba seca, en estado irregular, con reductor de velocidad, así mismo ordeno el remolque y deposito del vehículo al Estacionamiento de San Antonio. En el Despacho del puesto de transporte terrestre, el funcionario determina que se trata de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 16:50 aproximadamente cuando el conductor No. 01, con su vehículo efectuaba la maniobra de retroceso arrollando al infante, el mismo conductor incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre artículo 282 numeral 1 y 3; En tal sentido, procede a la detención preventiva del ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Walter Maldonado, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la victima Yely Maritza Parada Arellano el imputado y sus defensores privados Abg. Javier Castillo Díaz y el Abg. Edison González Franco. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso que le eran aplicables, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado del Acusado Abg. Edison González Franco quien solicitó al Tribunal como punto previo la revisión de medida de privación impuesta a su cliente y se sustituyera por una cautelar ratificando su solicitud del escrito de solicitud de fecha 03 de noviembre de 2010, pidiendo se escuchara a la representante de la victima al efecto. En este estado el Tribunal oído el pedimento de la defensa otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Yely Maritza Parada Arellano quien refirió “Yo al Joven lo conozco y en realidad reconozco que se trató de un accidente” El Tribunal, en este estado niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y a continuación pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado el cambio de calificación hecho por el Tribunal. Puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra el defensora del imputado, Abg. Javier Castillo Díaz y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de nuestro cliente, es todo”.
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite),
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
Del C/1RO (TT) 4521 JESUS ARFILIO BERNAL
TESTIGOS
1) Funcionario Cabo 1ro. JAIMES ORTEGA
2) Funcionario Distinguido JOSE FUENTES
3) Ciudadana LEYDI JOHANA CARDOZO MURILLO
4) Ciudadana LUZ MARINA ARENAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.828
5) El niño FRANKLIN OMAR ALVARADO
6) Ciudadana ANA MARÍA PIMIENTO CARVAJAL
VÍCTIMA:
YELI MARITZA PARADA ARELLANO
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del certificado de defunción N° 1044558, del Niño ANTONY STIWAR PARADA expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.
2) Croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente.
APERTURA A JUICIO
IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite).
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, plenamente identificado, decretada por este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa del acusado, en escrito consignado en actas del expediente en fecha 03 de noviembre de 2010, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Del C/1RO (TT) 4521 JESUS ARFILIO BERNAL
TESTIGOS
1) Funcionario Cabo 1ro. JAIMES ORTEGA
2) Funcionario Distinguido JOSE FUENTES
3) Ciudadana LEYDI JOHANA CARDOZO MURILLO
4) Ciudadana LUZ MARINA ARENAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.828
5) El niño FRANKLIN OMAR ALVARADO
6) Ciudadana ANA MARÍA PIMIENTO CARVAJAL
VÍCTIMA:
YELI MARITZA PARADA ARELLANO
DOCUMENTALES:
1- Copia simple del certificado de defunción N° 1044558, del Niño ANTONY STIWAR PARADA expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.
2- Croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal al imputado en fecha 29 de agosto de 2010, y su sitio de reclusión en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL; en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG