REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002642
ASUNTO : SP11-P-2010-002642


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ABG. CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 05 DE NOVIEMBE 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.522, hijo de Milciades Patiño (v) y Hilda Manrique (v), soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en Avenida 7, entre 3ra. Y 4ta., Barrio Plaza Miranda, San Antonio, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismos que SI nombrando al efecto como su defensor al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, esquina calle 7, Edificio Real, piso 1, oficina 101, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas. Manifestado esto, el imputado señaló no querer declarar señalando CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, defensor del imputado quien solicitó se desestimara la Flagrancia ya que no existen elementos de convicción que configuren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente la apertura de una investigación a los agentes que intervinieron en el operativo maltratando físicamente a sus defendidos. Adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos, solicitando al mismo tiempo copia simple de las actas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1 PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA DIZ POR ANTES ESTE TRIBUNAL, A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO RESPETAR A LAS AUTORIDADES3 ASISTIR A LOS ACTOS DEL PROCESO.
.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- respetar a las Autoridades. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.









ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002642
ASUNTO : SP11-P-2010-002642


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ABG. CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ABG. CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 05 DE NOVIEMBE 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.522, hijo de Milciades Patiño (v) y Hilda Manrique (v), soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en Avenida 7, entre 3ra. Y 4ta., Barrio Plaza Miranda, San Antonio, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismos que SI nombrando al efecto como su defensor al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, esquina calle 7, Edificio Real, piso 1, oficina 101, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas. Manifestado esto, el imputado señaló no querer declarar señalando CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, defensor del imputado quien solicitó se desestimara la Flagrancia ya que no existen elementos de convicción que configuren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente la apertura de una investigación a los agentes que intervinieron en el operativo maltratando físicamente a sus defendidos. Adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos, solicitando al mismo tiempo copia simple de las actas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1 PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA DIZ POR ANTES ESTE TRIBUNAL, A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO RESPETAR A LAS AUTORIDADES3 ASISTIR A LOS ACTOS DEL PROCESO.
.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- respetar a las Autoridades. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.









ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG


ASUNTO : SP11-P-2010-002642


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ABG. CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ABG. CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 05 DE NOVIEMBE 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.522, hijo de Milciades Patiño (v) y Hilda Manrique (v), soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en Avenida 7, entre 3ra. Y 4ta., Barrio Plaza Miranda, San Antonio, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismos que SI nombrando al efecto como su defensor al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela, esquina calle 7, Edificio Real, piso 1, oficina 101, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas. Manifestado esto, el imputado señaló no querer declarar señalando CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, defensor del imputado quien solicitó se desestimara la Flagrancia ya que no existen elementos de convicción que configuren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente la apertura de una investigación a los agentes que intervinieron en el operativo maltratando físicamente a sus defendidos. Adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos, solicitando al mismo tiempo copia simple de las actas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da. CIA-3ER.PLTON-SIP: 782, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observan venir un vehículo particular indicándole al conductor que estacionara al margen derecho de la calzada y se le informó al mismo que el vehículo en cuestión iba a ser objeto de una revisión en la fosa, indicándole al chofer que dirigiera el auto hacia ese lugar; el ciudadano en cuestión encendió el auto hizo que iba a entrar a la fosa y se dio a la fuga con dirección a San Antonio del Táchira, luego de lo sucedido se creó una comisión dando persecución al mismo, fue localizado en la calle principal del caserío Peracal, estacionó el vehículo y salió corriendo en contra de la comisión. El individuo fue alcanzado y aprehendido. En el vehículo no se encontró evidencia de carácter criminalístico. Fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1 PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA DIZ POR ANTES ESTE TRIBUNAL, A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO RESPETAR A LAS AUTORIDADES3 ASISTIR A LOS ACTOS DEL PROCESO.
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Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO PATIÑO MANRIQUE, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- respetar a las Autoridades. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.









ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG