REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002059
ASUNTO : SP11-P-2010-002059
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
martes 02 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en causa seguida a , del aprehendido: JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Quien suscribe, DARWIN JOEL SUAREZ, placa 2183 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Policial Junín, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio; quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “El día 05 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 23:30 horas (11:30 p.m.) cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-587, en compañía del AGENTE 3523 ROBERTH CORDERO, cuando se recibió el reporte de la Central de este Comando Policial, por parte de la DTGDO 2571 LUCY MANCHEGO, Primer Turno de Ronda, indicando que había recibido reporte radiofónico por parte del DTGDO 2993 MARCOS FIDEL MONCADA de servicio en el Punto de Control DI.BI.SE. del sector el Cafetal, una ciudadana quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, informando que por las inmediaciones del sector Ali Primera del Poblado manzana 12, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, En vista de la situación, nos trasladamos al referido lugar, y una vez en el sitio, se observo cuando un ciudadano agredía físicamente a una ciudadana, a quien mantenía en el suelo, procediendo de inmediato a someterlo mediante el uso de la fuerza física, debido a que se encontraba muy alterado, Acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana agraviada del hecho quien dijo ser y llamarse: NATHALIE COROMOTO RODRIGUEZ MORENO, Venezolana, de 38 años de edad, Soltera, Estudiante, Cedula de Identidad Nro V-10.336.330, fecha de nacimiento 23/09/1972, natural de Caracas Dtto Capital; quien presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, siendo trasladada hasta el Hospital padre Justo, donde recibió la debida atención medica; al autor del hecho, se le incauto como evidencia: UN (01) Instrumento Cortante: de los denominados “CUCHILLO” utilizados comúnmente en Carnicerías y en labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 21 cms de los cuales 11 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación en punta aguda ligeramente doblada, se le aprecia la empuñadura elaborada en madera color marrón con una medida de 10 cms con una ranura en su parte central que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de dos remaches, la pieza se encuentra en regular de uso; procediendo al traslado del imputado en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la victima de este hecho y a la ciudadana: MARIA LOURDES ROSALES REAÑO, Venezolana, de 37 años de edad, Soltera, Oficios del hogar, Cedula de Identidad Nro V-10.176.326, fecha de nacimiento 26/01/1973, natural de Tariba; Sin embargo; y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: JESUS JAVIER MONSALVE DURAN, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Natural de San Cristóbal, Chofer, portador de la Cedula de Identidad Nro V-11.197.723, fecha de nacimiento 06/11/0971, residenciado en El Barrio Simón Bolívar del sector El Tejar entre Avenidas 1 y casa Nro Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: Franela tipo Chemise de color negro, Pantalón tipo Mono deportivo de color azul, Botas corte alto tipo militar color negro, sus rasgos fisonómicos son: Piel de Color morena, Estatura aproximada de 1.75 mts, Cabello Negro, Contextura Delgada; Sin embargo, se tuvo conocimiento que este ciudadano ocasiono daños materiales a los enseres de la residencia de la agraviada; y a eso de las 01:50 (01:50 hrs a.m.) el día 06/09/2010, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio Calificado en Grado de Frustración); y daños materiales a la fachada del inmueble en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; cabe destacar, que según versión del Detective del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio WILMER GUTIERREZ Credencial Nro 26314, quien me informo que recibió llamada telefónica por parte del Funcionario FRANCISCO QUINTERO DEL C.I.C.P.C. CETAC Caracas, quien le manifestó que el ciudadano imputado de este hecho, se encontraba requerido según Exp. Nro D-660-261, de fecha 30-11-1992, por el delito de Homicidio Intencional por la Sub/Delegación Caricuao Caracas; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que realizara las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa Nº 20-F-24-0640-10, por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado e Inspección Técnica de los inmuebles afectados así como Reconocimiento Legal de la evidencia incautada, por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Rubio; de igual manera se efectuó fijación fotográfica de los daños ocasionados a los inmuebles en referencia y de las Lesiones que presenta la agraviada; Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 09:50 hrs (09:50 a.m.) del día 06/09/2010.-
Las actuaciones en referencia fueron practicadas en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117 aparte 06, 125, 126, 127, 205, 248, 284, del C.O.P.P. Artículos 15 aparte 2, 3, 4, 12 Articulo 72, y 93 contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia; y Artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales.
Corre agregados las siguientes diligencias:
• Denuncia formulada por la ciudadana Nathalie Coromoto Rodriguez
• Entrevista de la ciudadana Maria Lourdes Rosales
• Valoracion médica del imputado
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes 02 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en causa seguida a , del aprehendido: JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Walter Maldonado; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; la victima Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno; el imputado y su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En ese estado el defensor público del acusado solicitó el derecho de palabra y cedida que le fue planteo el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, por el de LESIONES GRAVES, aduciendo que su patrocinado nunca pretendió causar un daño como el acontecido y que las lesiones sufridas por la victima no son de una entidad tal para considerar que las mismas fuesen dirigidas a causar la muerte de la victima. Cambio de calificación este que fue denegado por el Juez. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira , por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustacion, violencia patrimonial detentacion de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del COPP en concordancia con el art 65 paragrafo unico de la ley organica a sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 80 del Código Penal Venezolano violencia patrimonial previsto y sancinado en el art 50 de la ley organica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Homicidio Calificado en grado de frustacion, violencia patrimonial detentacion de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del COPP en concordancia con el art 65 paragrafo unico de la ley organica a sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 80 del Código Penal Venezolano violencia patrimonial previsto y sancinado en el art 50 de la ley organica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
UN (01) Instrumento Cortante: de los denominados “CUCHILLO” utilizados comúnmente en Carnicerías y en labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 21 cms de los cuales 11 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación en punta aguda ligeramente doblada, se le aprecia la empuñadura elaborada en madera color marrón con una medida de 10 cms con una ranura en su parte central que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de dos remaches, la pieza se encuentra en regular de uso.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, preve una pena quince (15) a veinte (20 ) DE prision AÑOS, como es en concordancia con el Art 65 parágrafo unico se establece una pena que va de veinte y ocho a treinta años de presidio, en este caso se toma la minima que es 28 años pero como es en grado de frustacion, se toma la mitad que seria 14 años menos la mitad con admisión de hechos quedaría en siete años por otra parte el delito de detentacion de arma blanca tipificado en el 277 del COPP da una pena que va tres años a cinco años para un total de ocho termino medio cuatro pero como es la mitad de la pena a imponer seria un año da un total de ocho, la violencia patrimonial establece una pena que va de uno a tres años para un total de cuatro termino medio dos la mitad uno para un total de nueve años de prision De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA MEDIDA
Y finalmente SE MANTIENE al acusado JESUS JAVIER MONSALVE DURAN la privativa de libertad
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de Los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado al acusado al pago de las costas procesales.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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